REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-000273

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDUIN KENNEDY TORO VADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.759.002, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JUAN CARLOS PARRA y EMIS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.027 y 122.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.770.516, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DUBELLYS VILLAFAÑA y RUBÉN MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.912 y 37.889, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que mantuvo una elación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena, con el ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA.
- Que comenzó a prestar sus servicios personales, exclusivos, bajo la dependencia y subordinación para el ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, en fecha 01-02-2006, ocupando el cargo de Chofer, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 06:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., específicamente conduciendo un vehículo propiedad de patrono, vehículo adscrito a la Unión Línea Autos Perijá (ULAP), que cubría una ruta urbana en la ciudad de Machiques, conocida como Ruta 01.
- Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 25-08-2008, por motivo de renuncia voluntaria.
- Que devengaba un salario por obra o destajo, es decir, le cancelaban por trabajo encomendado. En el último año de servicios, desde el 25-08-2007 hasta el 25-08-2008, devengó un salario de Bs. 18.000,00, Bs. 1.500,00 mensuales y Bs. 50,00 diarios.
- Que la patronal no le canceló las utilidades, ni las vacaciones legales y no le permitió su disfrute.
- En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA a objeto que le pague la cantidad de Bs. 9.425,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ELIOVAR RUJANO MOLINA:
PUNTO PREVIO:
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS que tiene el demandante para intentar el juicio en su contra y en consecuencia la falta de cualidad de él como patronal de la parte actora, pues el demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en su contra, alegando el desempeño como supuesto cargo de Chofer para él, es por ello que denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la redacción libelar no se especifica la circunstancia en las cuales afirma el demandante de actas, haber prestado servicios laborales como Chofer; por ello el actor reclama en la persona de él situaciones de hecho y relaciones de trabajo que nunca han existido de modo que pudo haber trabajado para otra persona, pero nunca para él, como por haber devengado un salario para otra patronal en el período que describe en su escrito libelar, pero no para él, por ello mal puede exigir cobro de bolívares por dicho concepto.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Señala que el actor en su escrito libelar, alega que comenzó una relación laboral con el ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, el 01-02-2006, pero es el caso que él no es ni ha sido el empleador o patrono del actor, por lo que no existió ni existe un vínculo laboral entre ambos que genera el derecho de acreencia por conceptos laborales, por lo que según su decir, la exposición del demandante carece de asidero jurídico y de prueba real que sustente su pretensión.
- Niega que haya existido una relación de trabajo entre él y el actor, que dicha relación de trabajo se haya iniciado el 01-02-2006 y culminado el 25-08-2008, por cuanto no hubo relación alguna entre las partes.
- Niega que el actor conducía un vehículo que cubría una ruta urbana en la ciudad de Machiques, conocida como Ruta 01, por cuanto el mismo no era trabajador (Chofer) que efectuara funciones bajo dependencia y subordinación del patrono.
- Niega que el demandante hubiese renunciado de forma voluntaria el 25-08-2008, por cuanto al no existir entre las partes vínculo laboral alguno entre las partes, mal pudo haber culminado por renuncia voluntaria, una relación que nunca existió; asimismo, niega que el actor hubiese laborado un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. todos los días
- Niega que el actor devengara un salario de Bs. 50,00 diarios, igualmente niega que devengara un salario por obra o destajo de Bs. 18.000,00, que a su vez entre doce arroja la cantidad de Bs. 1.500,00, por cuanto el actor nunca laboró a la orden de él, y al no existir prestación de servicio que generara para el actor el derecho a la contraprestación dineraria y la obligación de él en su cumplimiento, mal puede aducir el actor salario alguno por falta de servicio laboral.
- Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.425,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, ya que el actor carece del interés legal y cualidad activa para reclamar por una supuesta relación de trabajo que nunca existió y que nunca desempeñó bajo la subordinación del demandado.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la falta de cualidad e interés alegada por el accionado ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA y si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la parte demandada, le corresponde demostrar a éste la procedencia la falta de cualidad alegada, y por su parte, al demandante le corresponde demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y el accionado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-06-2009. Así se declara.

2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESSICA MARIA GÓMEZ SUÁREZ y ALEXANDER VARGAS MARTÍNEZ; de los cuales sólo rindió su declaración sólo la ciudadana JESSICA MARIA GÓMEZ SUÁREZ; en consecuencia, sobre el testigo ALEXANDER VARGAS MARTÍNEZ, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Así las cosas, la ciudadana JESSICA MARIA GÓMEZ SUÁREZ manifestó conocer al actor y al demandado porque el actor es chofer de la ruta de Circunvalación 1, que es muy común en Machiques; que si vio trabajando al actor porque ella para esa época estudiaba en la Universidad, extensión del IUNTE; que el demandado es muy conocido por tener varios carros cuya mayoría son novas; que ella entraba a las 05:00 pm y tomaba esa ruta, que en la mañana lo vía si tenia que ir a hacer alguna diligencia, que vez en cuando se iba con el actor; que en una oportunidad el demandado a quien le dicen “el gocho” le llamo la atención al actor diciéndole que no corriera y no se saliera de la ruta, que en una oportunidad el demandado llamó al actor y le estaba pidiendo el diario del día, el demandante se lo entregó y luego el demandado le dio una parte; que entre semana que ella estudia veía al actor y los fines de semana que si iba a hacer compra no lo veía; que ella vive en Machiques por el triangulo cerca del Parque Ferial y a una cuadra de su casa pasan los carros de la ruta de circunvalación 1 y ahí tomaba la ruta, que ella vió que el actor le entregó dinero al demandado pero no sabe cuanto, que el actor manejaba un carrito chiquito, viejito, blanco cree que era un nova, aunque no sabe de marcas, que no sabe nada si tenían algún contrato o no entre ellos, que se acuerdo de los hechos que narra porque lo recuerda de cuando empezó sus clases como en el 2006, que ya hace como 3 años que no ve al actor, que vio a otro chofer en ese mismo carro, que las rutas pertenecen a línea ULAP.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que dicha testigo era una usuaria (pasajero) de la ruta que alegó cubrir el accionante, por lo tanto, se trata de una testigo referencial y por tal motivo no le constan los hechos en los cuales se desarrolló la supuesta relación laboral ocurrida entre el actor y el demandado, según el decir del accionante; en consecuencia, no le merece fe su declaración, en tal sentido, no le concede valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido anteriormente sobre este punto. Así se declara.

2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAMOS PÉREZ JOSÉ DE JESÚS, BÁEZ FERNÁNDEZ JESÚS JAVIER, SÁNCHEZ ALFONSO JOSÉ, GARCÍA LEONARDO ENRIQUE, RANGEL PERNIA MANUEL EDILIO, MONTIEL MONTIEL DAVID JULIO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo se debe abordar la defensa opuesta por el demandado ELIOVAR RUJANO MOLINA, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar el juicio en su contra y en consecuencia la falta de cualidad de él como patronal de la parte actora, pues el demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en su contra, alegando el desempeño como supuesto cargo de Chofer para él, cuando él no es ni ha sido el empleador o patrono del actor, negando así la existencia de un vínculo laboral entre ambos, que generara el derecho de acreencias por conceptos laborales, por lo que según su decir, la exposición del demandante carece de asidero jurídico y de prueba real que sustente su pretensión.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente, era carga del actor demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la parte accionada, lo cual no cumplió; pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una prestación del servicio a favor del demandado, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, al no evidenciarse de actas prueba alguna de la Prestación del servicio por cuenta ajena a cambio de una remuneración, tal y como antes se indicó; para quien suscribe esta decisión, el actor no laboró para el demandado ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, y por lo tanto, la persona del actor no es un trabajador y el accionado no es un patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad, opuesta por el demandado y sin lugar la presente demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano EDUIN KENEDDY TORO VALDESBLANQUEZ, en contra del ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

2.- No hay condenatoria es costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


BAU/kmo.-