REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000109



PARTE ACTORA: RICHARD SMITH CHACON HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.506.040.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.146.739 y V-15.270.875 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 90.610 y 143.129 en su orden. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2.010), anotado bajo el Nº 38, Tomo: 267 de los libros respectivos, el cual corre inserto al folio 20 y 21 ambos inclusive.-

PARTE DEMANDADA: “PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA S.A”. Representada Legalmente por el Ciudadano: LUCIANO FURNI CALEFFI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA Y YESENIA OLIVEROS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.383.329, V-18.289.333 y V-14.365.617 en su orden, e inscritas en el I.P.S.A con el Nº 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente. Representación que consta en poder que fue presentado en este acto a efectum vivendi para que previa confrontación sea agregada a las actas procesales lo cual ocurrió en este mismo acto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy; viernes; cinco (05) de Agosto del año 2011, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes la Co-Apoderada del demandante: abg; ANA MARIA ALMEIRA y la Co- Apoderada de la Empresa demandada; Abogada: YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, antes identificada. Verificada la presencia de las partes la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y seguidamente quienes de común acuerdo de manera verbal le han solicitado a este Tribunal la realización de la prolongación de la Audiencia prolongación a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por este Tribunal por ser procedente por cuanto se debe dar prioridad a la aplicación de los modos alternos para la resolución de conflictos establecido constitucionalmente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA como LA APODERADA DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el veintiocho (28) de Julio del Año 2008; en el cargo de SUPERVISOR DE INSTRUMENTACION para la Empresa: “PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA S.A”. Representada Legalmente por el Ciudadano: LUCIANO FURNI CALEFFI, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 57, Tomo 2-A; de fecha 28 de Marzo de 2003; y que terminó en fecha: 28 de Octubre del año del año 2011 cuando fue despedido de manera injustificada. SEGUNDA: La Apoderada de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que no esta de acuerdo con el monto estipulado en la demanda ya que la Empresa le cancelado al Trabajador parte de sus Prestaciones Sociales, pero que sin embargo la disposición de la Empresa a los fines de dar por terminado el presente juicio es llegar a un modo de autocomposición procesal. TERCERA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de trescientos noventa y un mil ciento treinta y seis con ochenta y nueve (Bs. 391.136,89) por concepto de Diferencia de prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad la cantidad, bono nocturno, días feriados laborados, horas extras nocturnas, días adicionales, indemnizaciòn por despido injustificado, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, jornada nocturna, Ley programa de alimentación para los trabajadores, intereses por prestaciones sociales, corrección monetaria. CUARTA: Seguidamente La Apoderada de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de: DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,00) con los cuales se cubren cualquier diferencia que exista por los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad la cantidad, bono nocturno, días feriados laborados, horas extras nocturnas, días adicionales, indemnizaciòn por despido injustificado, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, jornada nocturna, Ley programa de alimentación para los trabajadores, intereses por prestaciones sociales, corrección monetaria con los cuales se satisface íntegramente la pretensión incoada y todos y cada uno de los conceptos derivados de la relaciòn laboral que les unió lo cual motivó la presente demanda. Seguidamente LA APODERADA del Trabajador; Abogada: ANA MARIA ALMEIRA, con facultad expresa para celebrar el presente modo de autocomposición procesal y facultad expresa para recibir cantidades de dinero tal como se evidencia en poder que corre inserto al folio: veinte (20) señala que siguiendo ordenes precisa de su mandante quien esta en pleno conocimiento del ofrecimiento efectuado por la Empresa esta de acuerdo con el monto ofrecido por cuanto ciertamente reconocen que el Trabajador recibió parte del pago de sus prestaciones sociales y que de igual manera a los fines de dar por terminado el presente juicio y están de acuerdo con los argumentos expuestos por la Apoderada de la Empresa, y por cuanto la intención de ambas partes es dar por terminado y finiquitar el presente juicio señala que esta de acuerdo con la cantidad de: DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,00) por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y efectuado como fue la revisión del libelo y siendo rectificado los cálculos se llega a la conclusión que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y los recibe en este acto mediante el cheque Nº 00349843 de la Cuenta Cliente Nº0108-0158-31-0900000014 a nombre del El Trabajador: CHACON HIGUERA RICHARD SMITH, por un monto de DICIENUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) . QUINTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados por Diferencia de prestaciones sociales tales como: : Prestación de Antigüedad la cantidad, bono nocturno, días feriados laborados, horas extras nocturnas, días adicionales, indemnizaciòn por despido injustificado, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, jornada nocturna, Ley programa de alimentación para los trabajadores, intereses por prestaciones sociales, corrección monetaria los cuales se satisface íntegramente la pretensión incoada y todos y cada uno de los conceptos derivados de la relaciòn laboral que les unió lo cual motivó la presente demanda, por lo tanto la apoderada del trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada: “PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA S.A”. Representada Legalmente por el Ciudadano: LUCIANO FURNI CALEFFI, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 57, Tomo 2-A; de fecha 28 de Marzo de 2003, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.

Los Comparecientes;


Apoderado de la Parte Demandante.
Abg. Ana Marìa Almeira.


Apoderada de la Empresa Demandada:
Abg; Yudi Yasmidt



La Secretaria;


Abg; Marìa Teresa Mosqueda.