REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001020
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAMOS GARCÍA JOSÉ ANTONIO. Venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-06-1985, natural de: Cumana Estado Sucre, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Eddy García (V) y Padre Andrés Ramos (V), residenciado en Barrio Puerto Nuevo, Calle 92-B cruce con Manrique, sin número, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-17.763.187.
VICTIMA: LEZAIDA MARIA CHIRINOS REYES
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar, la decisión tomada en Audiencia especial de presentación de detenidos, efectuada en esta misma fecha 19-08-2011:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público, presentó al detenido por los siguientes hechos, según Acta Policial de fecha 18-08-2011:

“En esta misma fecha siendo las CUATRO Y DIEZ horas de la MAÑANA, compareció por este Despacho de la Estación Policial de la Parroquia San Blas, el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) EMILIO BARCENAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.92S.3S2, SIN PLACA, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia expresa de la siguiente Diligencia Policial efectuada en (a presente averiguación, y en consecuencia expone: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las TRES Y TREINTA de !a Mañana, encontrándome de servicio como Comandante de la unidad Radio Patrullera signada bajo el Numero Rp-4-526, en compañía del funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) 2665 FRANCISCO JAVIER CARMONA, titular de ¡a Cédula de Identidad Nro. V-12.932.81 S; como conductor, cuando realizábamos labores de patrullaje por la Calle 92-B del Sector Puerto Nuevo de la Parroquia San Blas, cuando escuchamos unos gritos a viva voz de una ciudadana y al buscar en los alrededores observamos que en un local específicamente en las rejas utilizadas como protector se encontraba una mujer que a simple vista se veía un poco desarreglada, despeinada y que al vernos nos hacía señas con sus manos y a su vez gritaba solicitando que le prestáramos ayuda, al acercamos esta ciudadana se identifico como: CHIRINOS REYES LEZAIDA MARÍA , quien funge como Vigilante en la mencionada residencias ( LOS DATOS COMPLETOS DEL CIUDADANO SE REGISTRARON EN ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL PARA SER REMITIDO AL MINISTERIO PUBLICO), y nos manifestó que un ciudadano que se encontraba en la parte interna del referido local la tenía allí en contra de su voluntad y que había abusado sexualmente de ella, escuchada esta versión y observando el nerviosismo de la referida ciudadana, procedimos a efectuar algunos llamados a viva voz para corroborar la presencia de la persona a la cual hacía mención la presunta víctima, es entonces que del interior del establecimiento sale un ciudadano de tez morena; de aproximadamente 1.72 de estatura, en ropa interior vistiendo un bóxer de color blanco con rayas negras, a quien de inmediato le indicamos el motivo de nuestra presencia allí y de lo narrado por la ciudadana, manifestando el mismo en todo momento que nada de lo dicho por la presunta agraviada era cierto, fue allí cuando le solicitamos la colaboración para nos entrevistáramos, abriendo esta persona las rejas, pero al tratar de dialogar con el mismo, este se torno agresivo, vociferando improperios en contra nuestra y ante los reiterados señalamientos de la ciudadana de que esta persona la tenía en ese lugar en contra de su voluntad, procedí a informarle al ciudadano que le realizaría una inspección corporal cíe acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requería de toda su colaboración en el sentido de que expusiera cualquier objeto que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, accediendo esta persona a lo solicitado, luego culminada la revisión sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, posterior a esto observamos que un ciudadano se encontraba a pocos metros del lugar donde nos encontrábamos, acercándonos hasta él para indagar si podía aportar alguna información referente a lo sucedido, al explicarte la razón de nuestra allí, este persona se identifico como: GUZMAN MONTENEGRO NAUDY ALI, quien funge como Vigilante en la mencionada residencias ( LOS DATOS COMPLETOS DEL CIUDADANO SE REGISTRARON EN ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL PARA SER REMITIDO AL MINISTERIO PUBLICO), indicándome que había escuchado algunos gritos de la mujer que estaba parada con nosotros, pero que no sabía mas nada al respecto, acto seguido y vista la situación que se estaba presentando procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico, Abg. MARGARITA ECHENIQUE, a quien le expuse toda la información obtenida en la diligencia policial practicada, indicándome posteriormente que realizara las actuaciones correspondientes y se las enviara a su Despacho, así como también se levantaran las Actas de entrevista tanto a la presunta agraviada como al testigo, de igual manera ella solicitaba que se colectara la ropa de la ciudadana arriba identificada y la ropa interior del presunto agresor y se reflejara dicha diligencia en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, dándole cumplimiento al articulo 202 A de! COPP, esto con la finalidad de que fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se le realizaran las experticias de rigor, una vez culminada la conversación telefónica con la ciudadana Fiscal, de inmediato procedí a imponer de sus Derechos Contemplados en el artículo 125 del COPP al Ciudadano señalado por la agraviada como la persona que presuntamente la tenía en contraje su voluntad allí y que había abusado sexualmente de ella, luego les informo a los ciudadanos que deben acompañamos para que le sean tomadas actas de entrevistas, trasladándonos a la sede de la estación Policial donde el detenido quedo identificado como queda escrito: RAMOS GARCÍA JOSÉ ANTONIO. venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-06-1985, natural de: Cumana Estado Sucre, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Eddy García (V) y Padre Andrés Ramos (V), residenciado en Barrio Puerto Nuevo, Calle 92-B cruce con Manrique, sin número, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-17.763.187. Posteriormente le efectué llamada radiofónica a Control Carabobo con la finalidad de que fuera verificado el numero de cédula de identidad a través del sistema integral de información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el funcionario; OFICIAL (PC) 2404 ROSMARY GÓMEZ, quien me informo que no contaban con sistema desde horas tempranas por problemas de conexión desde la Ciudad Capital, luego me trasladé con la agraviada hasta el Centro Asistencial "Ambulatorio de la Isabelica" donde le fue practicado reconocimiento médico a la presunta agraviada y posteriormente al centro de Diagnostico Integral Catedral para realizarle para que le fuera realizada la revisión médica al detenido, una vez culminada esta diligencia; al llegar nuevamente a la Estación Policial y luego de haber buscado ropa para la ciudadana agraviada le solicite a la Oficial (PC) Eladia del Carmen Torrealba, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.057.268, para que trasladara a esta persona hasta el dormitorio de femeninas de que la agraviada se cambiara su vestimenta y así poder colectar la ropa tal solicitado por la ciudadana fiscal. Es todo”.

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima LEZAIDA MARIA CHIRINOS REYES El ministerio publico informa que asume su representación.

El ciudadano RAMOS GARCÍA JOSÉ ANTONIO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49,5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ Ella es prostituta es dama de compañía y trabaja con nosotros Como a las seis ella llego y me regalo una ropa interior y me dijo que si ella se podía quedar allí en la noche yo estaba bebiendo con otro encargado al rato yo estuve con ella tuvimos relaciones y no fue obligado al rato ella empezó a gritar que venía el hombre a matarla yo le dije que se quedara quieta que si estaba loca ella consume drogas cuando llego la policía ella empezó a echarle el cuento de lo que le había pasado la otra noche y los policías me llevaron yo soy guachimán, es todo.

La Defensora Pública de guardia Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “ Solicito la desestimación de la calificación solicitada por el ministerio publico en virtud de que si bien es cierto la víctima en el informe médico presentado por ella no especifica elementos que pudieran demostrar los hechos narrados por la victima por lo que basándome en le artículo 49 ordinal 2º Constitucional, solicito libertad sin restricciones es todo.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar La Libertad Sin Restricción al ciudadano : RAMOS GARCÍA JOSÉ ANTONIO.

De la declaración del imputado en sala y de la evaluaciòn efectuada a los elementos de convicciòn presentados, se evidencia que existen dudas en el relato que la denunciante hace, según acta de entrevista al folio 05, toda vez que el resultado del Reconocimiento Mèdico Forense, inserto al folio 15, no arroja evidencia objetiva que corrobore lo informado por ella y por otra parte el hecho denunciado ocurrio en un lugar nocturno, donde la denunciante labora, siendo el presunto agresor tambièn trabajador en el lugar, señalando la Fiscalia que la referida denunciante se encontraba en estado de ebriedad al acudir a dicho Despacho, lo que de alguna forma corrobora lo declarado por el detenido, asi mismo el acta de entrevista a GUZMAN MONTENEGRO NAUDY (folio 6), sòlo señala haber oido los gritos, reacciòn èsta que señalò el mismo detenido y por tanto no se encuentra acreditado el delito imputado y este Tribunal Decreta Libertad Sin Restricciones al ciudadano RAMOS GARCÍA JOSÉ ANTONIO y se acuerda su inmediata Libertad.
En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano RAMOS GARCÍA JOSÉ ANTONIO y así se DECLARA.


DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano RAMOS GARCÍA JOSÉ ANTONIO y asi se declara.