E OTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, o:;U de Agosto de 2011.
2010 Y 1520
/
Expediente MD11-J-201 0-000230
NARRATIVA
En fecha 06/07/2010, se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges
BERNARDO JOSE FLORES CANALES Y MARIA YOWANNA BlANCO
PELLlCANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
N° V-12.203.542 y V-19.429.937, respectivamente, padres de la niña (SE OMITE) de 02 años de edad, asistidos por el Abogado CUENCA BLANCO
EDWIN ALEXANDER Inpreabogado N° 106.835, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron
con ocasión a sus responsabilidades para con la niña (SE OMITE)
de 02 años de edad, habido durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (BS.500,00) y adicional en los meses de Septiembre
y Diciembre por la cantidad de DOS MIL BoLíVARES (8s.2.000,00) En relación
a la CUSTODIA: de la niña (SE OMITE) de 02 años de edad, será
ejercida por la madre MARIA YOWANNA BlANCO PELLlCANI; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 13/07/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 21/07/2011, diligencia presentada por los cónyuges BERNARDO
JOSE FLORES CANALES Y MARIA YOWANNA BlANCO PELLlCANI
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.203.542 Y V-19.429.937, asistidos por el Abogado CUENCA BLANCO
EDWIN ALEXANDER Inpreabogado N° 106.835, solicitando la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el
tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de 'orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado DE Protección Del Niño, Niña y
dolescentes del Estado Barinas, a los fines pertinentes, en el lapso de Ley no
uló oposición al presente procedimiento
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los cónyuges BERNARDO JOSE FLORES CANALES Y MARIA YOWANNA
BlANCO PELLlCANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-12.203.542 y V-19.429.937, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 160 de fecha 2.007
contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado
Barinas.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
en la ciudad de Barinas a los (0;0) días del mes de Agosto de 2011. Años
2010 de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _
del Expediente N° MD11-J-2010-000230 certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los cónyuges BERNARDO JOSE FLORES CANALES Y MARIA YOWANNA
BlANCO PELLlCANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-12.203.542 y V-19.429.937, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 160 de fecha 2.007
contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado
Barinas.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
en la ciudad de Barinas a los (0;0) días del mes de Agosto de 2011. Años
2010 de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _
del Expediente N° MD11-J-2010-000230 certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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