CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 31 de Enero de '2011.
200 o y 151 o /

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges JESUS ALBERTO TORRES DURAN Y MARIA DE LOS
ANGELES YEPEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-15.599.297; V-15.966.491 respectivamente, padres de la niña (SE OMITE), de 05 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO
CARRILLO, INPREABOGADO N° 105.054, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas,
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código
Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes
que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hijo
común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al
otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña (SE OMITE), queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ SAAVEDRA, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña en la cantidad de MIL SEISCIENTOS
BOLlVARES (8s. 1.600,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de Septiembre
y Diciembre de TRES MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (8s. 3.200,00), cantidades que serán
depositadas directamente en cuenta de ahorros a nombre de la madre, queda igualmente obligado
el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo
365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO
entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente MD11-J-2011-00078, todo de conformidad con el articulo 112 del Código
de procedimiento Civil