CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 31 de Enero de 2011.
200° Y 151°
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges CARLOS ALBERTO RA TIA VILORIA y
NAIRIM ANDREINA OVIEDO DE RATIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-17.521.586; V-17.549.200 respectivamente, debidamente
asistidos por la abogada CLAUDIA ANTONIETA KILSI PERAZA, INPREABOGADO N°
123.692, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE
CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO. Y de conformidad con el articulo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177
REFORMA LOPNNA en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa y díctese la resulta requerida para ello, respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se decreta, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de
los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que - ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en
adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo
obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO:
En relación a la niña (SE OMITE), de 03 años de edad, queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana NAIRIM ANDREINA OVIEDO DE RATIA,
en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña (SE OMITE), de 03 años de edad, en la CANTIDAD DE SETECIENTOS
BOLlVARES FUERTES (BS. 700,00) MENSUALES, ADEMÁS LA CANTIDAD
ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE UN
MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES FUERTES (BS. 1.400,00), los cuales serán
depositados en la cuenta N° 01340057140573017575 del Banco Banesco a nombre de la
madre. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres. QUINTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre la niña y el progenitor no
Custodio Amplio para ser ejercido en los términos acordados por los Padres. Se declara
no ha lugar la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico conforme lo dispuesto en el
artículo 463 LOPNNA en concordancia con lo previsto en los artículos 321, 355, 361,495
Y 515 Ibidem. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y
Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certíñcadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE,
en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, cursante al folio {/e~~pediente N° MD11-J-2011-000091,
certificación que se hace de conformidad ~ph .~!~a.rtícut~ 112 del Código de Procedimiento
Civil.