REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCAICION
Barinas, 04 de Agosto de 2.010
200° Y 151°
Expediente N° TI1-C-2010-012753
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 31/05/2010, suscrita por los cónyuges ALFREDO JOSE
ANGEL y ANAN AURORA ROSALES RANGEL, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.189.882 y V-12.204.374, padres
de los adolescentes SE OMITEN , de 17 y
13 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado
en Ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, INPREABOGADO N°
105.054, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
23/03/1991, por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, ALEGANDO
RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE
CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los "._
términos sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00), mensuales y adicionales en los meses de
Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL BoLíVARES (Bs.1.000,0). En
cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes SE OMITEN de 17 y 13 años de edad respectivamente, queda conferida a la
madre ANA AURORA ROSALES RANGEL.Con respecto a la PATRIA POTESTAD:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de
normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al
interés superior de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de
convivencia familiar del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez
Hernández, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: ALFREDO JOSE ANGEL y ANAN AURORA ROSALES RANGEL, desde la
fecha 23/03/1991, según Acta N° 29 Y conforme el artículo 375 LOPNA se
HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
anutención de Custodia y Régimen de convivencia familiar de los adolescentes
abidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el
padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas a los (04) días del mes de Agosto de 2010. Años 2000
de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abog. Yolanda F.
Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE , en
mi carácter de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños y Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° MD11-J-201 0-000012753, certificación que se hace de conformidad con
el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Exp. N° MD11-J-2010-012753
YFGG/dfm.-
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