el e SCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, O~ de Agosto de 2011
2010 y 1520
Expediente MD11-J-201 0-000391
NARRATIVA


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En fecha 21/07/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges TOMAS RAMÓN BENITEZ
DíAZ y ZULAY COROMOTO MANCILLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-8.037.307; V-13.014.373 respectivamente,
padres de los adolescentes y niño (SE OMITEN), de 14, 12 Y 01 años de edad; respectivamente
asistidos por los abogados HUMBERTO RAMíREZ y FLOR ESTELLA SÁNCHEZ
AVENDAÑO, INPREABOGADO N° 118.620 Y 104.353, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para los hijos adolescentes y niño (SE OMITEN) de 14, 12 Y 01 años de edad;
respectivamente, habido durante el matrimonio sobre los términos sobre el DERECHO
DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS
CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00); En relación
a la CUSTODIA:adolescentes y niño (SE OMITEN), de 14, 12 Y 01 años de edad; respectivamente; será ejercida por la madre ZULAY COROMOTO MANCILLA GUTIERREZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 26/07/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS, y se libró boleta de notificación al
Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la Fiscal al folio 17.
Así mismo en relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN SE lE EXHORTO A lOS
CÓNYUGES A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO UN MONTO MONETARIO
CONCRETO Y DIGNO QUE SATISFAGAN El DERECHO A UN NIVEL DE VIDA
ADECUADO DE LOS ADOLESCENTES Y NIÑO DE AUTOS. SO PENA DE QUEDAR EL
TRIBUNAL HABILITADO A HACERlO EN lA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME
lOS ARTíCULOS 351 Y 375 lOPNNA.
En fecha 04/08/2010, cursante al folio 15, comparecieron los ciudadanos TOMAS
RAMÓN BENITEZ DIAZ y ZULAY COROMOTO MANCILLA GUTIERREZ, identificado en
autos, asistidos por los abogados JOSÉ HUMBERTO RAMíREZ y FLOR ESTELLA
SÁNCHEZ, INPREABOGADO N° 118.620 Y 104.353, respectivamente, a los fines de dar
cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 26/07/2011, con relación a la obligación de
manutención en beneficio de los adolescentes y niño (SE OMITEN), de 14, 12 Y 01 años de edad; respectivamente, fijando a cargo del padre la cantidad de NOVECIENTOS BOLlVARES
(Bs. 900,00), que corresponderían a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES
(Bs.300,00) por hijo.
En fecha 02/08/2011, cursante al folio 18, comparecen los ciudadanos TOMÁS
RAMÓN BENITEZ DíAZ y ZULAY COROMOTO MANCILLA GUTIERREZ, identificados
en autos asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ' HUMBERTO RAMíREZ,
INPREABOGADO N° 118.620, solicitaron la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que
haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.

De la revrsro e aliada e las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. Adrián Gómez, a los fines
pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos cónyuges TOMAS
RAMÓN BENITEZ DIAZ y ZULAY COROMOTO MANCILLA GUTIERREZ, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 02 del año
01/03/1995, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Páez Municipio Pedraza
Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los O 8 días del mes de Agosto de 2011. Años 2010 de la Independencia y 1520
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE La Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-
2010-000391, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.