CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 08 de Agosto de 2011.
201 o y 152 o
-:
Exp N° MD11-J-2011-001119
Vista la anterior solicitud de fecha 29/07/2011, suscrita por los cónyuges DIANEL
JOSE HOLMQUIST BETANCOURT Y NAILE JOSEFINA ARREAZA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5549.931; V-10045561
respectivamente, padres de la niña(SE OMITE) de 08 años de edad, mediante
la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/01/2.000,
por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art 511 al 517 LOPNNA) Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 EjusdemEn consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unia a los cónyuges DIANEL JOSE HOLMQUIST BETANCOURT y NAILE JOSEFINA
ARREAZAdesde la fecha 17/01/2000, según Acta N° 12 Y conforme el artículo 60
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs
500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL
BOLlVARES (Bs 1.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuentas
de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
qu.rurqicas. educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem En cuanto a la CUSTODIAde la niña (SE OMITE),
queda conferida a la madre NAILE JOSEFINA ARREAZA Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal En
la ciudad de Barinas a los (08) días del mes de Agosto del 2011. Años 201 ° de la
Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg Yolanda Guerrero y la Secretaria En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley Conste Sigue firma ilegible de la
Secretaria Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2011-001119, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil