CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 09 de Agosto de 2011.
201 o y 152 o
Exp N° MD11-J-2011-001142
Vista la anterior solicitud de fecha 02/08/2011, suscrita por los cónyuges ARACELlS
COROMOTO MONTAÑA DE LEGUIZAMO Y RODOLFO LEGUIZAMO IBARRA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11397583; V-
9.243.287 respectivamente, padres de la adolescente (SE OMITE), de 12 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
24/09/1994. por ante la prefectura de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del
Estado Táchira, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de
cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 ElusdemEn consecuencia se procede de
seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme
los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ARACELlS COROMOTO MONTAÑA
y RODOLFO LEGUIZAMO IBARRA,desde la fecha 24/09/1.994, según Acta N° 10 Y
conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,a cargo del padre por la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs 400,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuentas de ahorros a nombre de la
madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios minimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem En cuanto a la CUSTODIA
de la adolescente (SE OMITE) queda conferida a la madre ARACELlS COROMOTO
MONTAÑA Con respecto a la PATRIA. POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada Queda
extinguida la comunidad conyugaL En la ciudad de Barinas a los (09) días del mes de Agosto
del 2011. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg Yolanda Guerrero y
la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste Sigue firma
ilegible de la Secretaria Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2011-001142, todo de conformidad con el articulo 112
del Código de procedimiento Civil
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