REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 01 de Agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP21-J-2011-001072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1574-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.848.135 y 17.189.803 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIAM GUILLEN y CALRA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.287 y 133.647.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos en el lugar donde las partes de mutua acuerdo establezcan, todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares e igualmente los hijos podrá visitar a su papa cuando ellos así lo requieran.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención Ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs.400, oo) semanales, la cual hace un monto de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) para cumplir con la obligación de Manutención de los niños de autos, ajustándose en forma automática proporcional conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley.
CUARTO: En época escolar ambos progenitores se comprometen a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para cubrir los gastos del inicio del año escolar.
QUINTO: En la época Navideña ambos progenitores se compromete entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) para cubrir necesidades materiales y espirituales con motivo a las festividades de Navidad y año Nuevo.
SEXTO: Entre ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos y cualquier otro concepto relacionado con la materia incluyendo medicinas, honorario profesionales, consulta externas, exámenes médicos.
SEPTIMO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 16/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.431.490 y 13.363.641 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.848.135 y XX189.803 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.848.135 y XX189.803 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
PRIMERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos en el lugar donde las partes de mutua acuerdo establezcan, todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares e igualmente los hijos podrá visitar a su papa cuando ellos asi lo requieran.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención Ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs.400, oo) semanales, la cual hace un monto de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) para cumplir con la obligación de Manutención de los niños de autos, ajustándose en forma automática proporcional conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley.
CUARTO: En época escolar ambos progenitores se comprometen a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para cubrir los gastos del inicio del año escolar.
QUINTO: En la época Navideña ambos progenitores se compromete entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) para cubrir necesidades materiales y espirituales con motivo a las festividades de Navidad y año Nuevo.
SEXTO: Entre ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos y cualquier otro concepto relacionado con la materia incluyendo medicinas, honorario profesionales, consulta externas, exámenes médicos.
SEPTIMO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, primero (01) del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1574-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ CLMG/CF/ms