LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5224-10.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.225.569; ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.093.156; MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.093.155 y de GERARDO JOSÉ FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9 983200.-

APODERADO JUDICIAL: COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780.-

OPOSITOR A LA MEDIDA: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V.- 11.715.337 y V-12.203.331.-

APODERADO JUDICIAL: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V.- 11.715.337, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº 5224-11

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario lo cual se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y de igual forma tomando en cuenta lo señalado por el doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al Juez Agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.

Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 08/08/11, presento diligencia la abogada MARISOL GÓMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.028.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, con el carácter de coapoderado judicial de los oponentes de la medida de protección; en el que expone las razones por las cuales solicitó la práctica de una Inspección Ocular, señalando que cito: “Solicito muy respetuosamente que este Tribunal acuerde ordenar una comisión para que realicen una Inspección Ocular específicamente al área de la casa que tiene una extensión de 1.750 Has, para que observen el estado en el cual se encuentra el Predio de la causa que se sigue del expediente Nº 5224…” fin de la cita, quien aquí Juzga considera necesario realizar previamente el siguiente análisis:
Ha dejado sentado la Jurisprudencia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1244, de fecha 20/10/2004, caso: INVERSIONES GHA C.A);

“…la inspección judicial es válida “…sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” lo cual permite determinar la improcedencia de la inspección judicial para hacer constar la posesión que señala la parte solicitante, por lo cual se desestima dicho pedimento…”

Fundamenta la solicitante, la necesidad de que se practique la inspección ocular, para que observen el estado en el cual se encuentra específicamente la casa del predio con una extensión de 1750 Has, pero no precisa cuál es ese hecho urgente, el perjuicio o no que pudiera ocasionarse de no practicarse la misma, cuáles hechos o circunstancias pudieran modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo, lo cual es un requisito de procedencia de la misma, lo cual hace apreciar por quien aquí decide que no aporta elemento probatorio alguno con relación a la urgencia o necesidad de la evacuación de la aludida inspección solicitada, solo se limita la solicitante a señalar en forma muy genérica el estado en que se encuentra el área de la casa con una extensión de 1750Has, elementos que no son congruentes con el concepto de producción; alegato este que no satisface los extremos de ley para la procedencia de de la practica de la inspección solicitada. (ASÍ SE DECLARA).
Tal como lo ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia, la inspección, procede solo cuando el solicitante pruebe suficientemente la urgencia o necesidad de la misma, las circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de no ser así podría resultar forzosa la declaratoria de la improcedencia de la inspección ocular solicitada.
Es de tal relevancia el cumplimiento de tales extremos, que solo de verificarse la existencia de los mismos, se justificaría la práctica de la inspección ocular sin el control de la contraparte para que lleve el control de la prueba.
Al respecto se menciona sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 360, de fecha 22/05/2007, caso: Elba Graciela Estévez, en la que ha dejado sentado:

“De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.

Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad”.

Se desprende, del citado criterio jurisprudencial, el necesario cumplimiento de los referidos extremos legales para la procedencia de la inspección ocular solicitada; es por lo que, al no verificarse en el presente caso, cumplidos los mismos, no se considera procedente la solicitud de la inspección ocular. (ASÍ SE DECIDE).

Vistos y analizados los puntos de hecho y derechos atinentes al presente caso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección ocular solicitada por la Abogada MARISOL GÓMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.028.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, con el carácter de coapoderado judicial de los oponentes de la medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria.



JJTS/JWSP/ld
Exp. Nº 5224