REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Agosto de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5330-11.
Vista la anterior diligencia de fecha 09/08/2011, presentada por el abogado FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 674.177, parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria sobre la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 03/08/2011, con relación a los puntos 02, 03, 04 y 09, que rielan a los folios 117 al 135 ambos inclusive, razón por la cual es necesario realizar previamente los siguientes análisis:
Es de conocimiento procedimental que la figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A., sentencia del 10 de febrero de 2009, al afirmar lo siguiente:
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia n° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:
“[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En el presente caso se observa que, la sentencia fue dictada en fecha 03/08/2011, y la solicitud de aclaratoria fue realizada el 09 de agosto de 2011, es decir, fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 03/08/11, presentada por el abogado FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 674.177. Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
Exp: 5330-11 (cuad.med)