LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas
Barinas, 03 de Agosto de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5330-11.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 674.177.-

APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL y PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 31.007.-

DEMANDADO: VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.724.993.-

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ANTONIO PENSO DAVILA y ÁNGEL DANIEL ALEMÁN FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.890.779 y V-15.709.113, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.677 y 109.645.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: Nº 5330-11

Conoce de la presente medida de protección agroalimentaria solicitada por el ciudadano ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 674.177, representado judicialmente por el Abogado FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, mediante escrito presentado el 06-07-2011, en el cual alega ser poseedor de un área de mayor extensión donde se encuentra constituida una unidad de Producción Agropecuaria denominada HATO COROCITO, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicha posesión del referido hato tiene una extensión aproximada es de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 Has), que forman parte de mayor extensión de ONCE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (11.597,50 HAS), y contenidas dentro los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río Guanaparo (19.751,50 metros) en línea recta de 5.420, metros con el Hato Los Tranqueros; SUR: Líneas curvas sucesivas paralelas de 100 metros al sur del río Guanaparo y el restante siguiendo el propio río 10.308,50 metros con el Hato Mata del Medio, en línea recta, son 6.530,00 metros lineales con el Hato Corocito, en línea recta 5.290 metros con el Hato Corocito; ESTE: En 720 metros con río Guanaparo y el restante 4.900 metros con el Fundo Pica del Tigre, línea recta 2.250 metros lineales con el Hato Mata del Medio, en línea recta 2.700 metros lineales con Hato Corocito; y OESTE: Con tramo aproximado 500 metros rectos del río Guanaparo, otro tramo largo del Caño Pabona y terminando 500 metros, 7.560 metros lineales con el Hato Los Tranqueros; en línea recta 3.550 metros lineales con el Hato Los Tranqueros.-
La Unidad de Producción “Hato Corocito” cuanta con una superficie total de nueve mil quinientas hectáreas (9.500 has), personas liderizadas por el ciudadano Vicente Felipe Lecuna Casanova, ocupo ilegalmente mediante la desposesión violenta y clandestina, desconociendo la posesión legitima y del ordenamiento jurídico, puesto que ingresaron a las tierras del Hato Corocito, de manera violenta; por cuanto en la actualidad este ciudadano, por vías de los hechos generadores, cometidos en contra de mi persona y de mis bienes, es por ello en aplicación del principio constitucional de seguridad agroalimentaria conforme lo establece el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido al ciudadano Juez dictar las medidas adicionales que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…Se dicte de forma inmediata una medida innominada de prohibición de permanencia de personas ajenas al Hato Corocito, sin mi autorización, de conformidad con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil…Por ultimo solicito al digno Tribunal, que en virtud de la actividad agropecuaria a la que he estado dedicado en el ejercicio de la posesión legitima del referido Hato Corocito, y siendo así victima del despojo violento y clandestino, que interrumpió de modo permanente y en menoscabo de la seguridad agroalimentaria de la zona, de la parte sustancial del centro de país que se abastecía con los productos allí elaborados, se sirva acordar a la brevedad posible, LA MEDIDA INDETERMINADA DE PROTECCIÓN O TUTELA AGRARIA DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con lo pautado en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que vengo desarrollando en forma personal y directa.

Para decidir este Tribunal observa:
Las medidas de Protección a la Actividad Agroalimentaria se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud de Protección planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida en el marco del Procedimiento de Acción de Acción Posesoria por Restitución llevada como causa principal en este proceso.-
También es necesario mencionar que el artículo le permite al Juez Agrario dictar cualquier medida preventiva de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuando exista el riesgo que la ejecución del fallo que se dictará en el marco del procedimiento principal quede ilusoria.

LTDA

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así mismo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia poder que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por este Juzgado de la inspección realizada el 26 y 27-07-2011, y que se refiere a la presencia de semovientes con el hierro del solicitante, (ver video de la Inspección), en el predio Hato Corocito objeto del juicio principal y además de lo dicho por el mismo demandado Vicente Lecuna en la inspección que ciertamente “allí en el Hato Álvaro tiene unos toros de muy buena calidad” lo que este tribunal apreció por aplicación del principio de inmediación utilizando la vía auditiva, lo que aduce producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento por efectos del cumplimiento de los respectivos lapsos procesales, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o las amenazas circunstanciales durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
cursa al folio Ciento Uno (101) y Ciento Dos (102) cito: “…Sobre el Hato he ejercido permanente y constante posesión agraria, hecho que se determina con la eficiente explotación de la misma en el área pecuaria, y por el mantenimiento de infraestructura idónea como, pozos, cercas, silos, vías internas, potreros etc. El ejercicio de la posesión agraria que vengo desarrollando, surge de la dirección técnica, responsabilidad financiera y del trabajo creador, que he consolidado con una eficiente producción en beneficio de la colectividad tanto regional como nacional. Asimismo, he hecho de ella mi profesión u oficio en forma directa y persona. DEL DESPOJO No obstante la inveterada posesión pacifica ejercida, en fecha 07 de Junio del año 2.011, un grupo de personas liderizadas por el ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.724.993, ocupó ilegalmente mediante la desposesión violenta y clandestina, desconociendo la posesión legitima y del ordenamiento jurídico, puesto que ingresaron a las tierras del “Hato Corocito, de manera violenta. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto en la actualidad este ciudadano, por vías de los hechos generadores, cometidos en contra de mi persona y de mis bienes, de las personas que se encuentran bajo mi dirección, el ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, fue quien dio apoyo total con su conducta lesiva y con el personal bajo su dirección para que ocurriera el despojo del referido Hato Corocito, con un Abogado y cuatro Fiscales de Llano, además el referido ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, reforzó con transporte y logística, trayectoria y permanencia a quienes procedieron en forma violenta desalojaron el encargado, maquinista, y demás trabajadores del Hato, que estaban bajo mi dirección legitima, impidiendo toda labor diaria nuestra y quebrantando toda actividad agropecuaria; así como también violentaron candados, rejas, y potreros, y procedieron a movilizar ganado y contraherrar becerros y demás actos de acción vandálica y de desconocimiento de la posesión legitima y del ordenamiento jurídico, generando todos los daños y perjuicios a la producción y actividad agrícola antes mencionados, se colige plenamente, que por el despojo violento claramente referido, interrumpiéndome la posesión legitima que vengo ejerciendo desde el 14 de Abril del año 2009, estos actos se convirtieron en acciones que se traducen en un despojo, puesto que ingresaron a las tierras de manera violenta que conforman el “Hato Corocito”, por la puerta principal del mismo, violentando los candados y las rejas. Es de advertir, que el despojo fue total ya que los causantes del mismo ocupan las NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 Has), aproximadamente, debe considerarse como un despojo total ya que las condiciones Fito sanitarias, que se lleva a cabo con la cría, levante y ceba de bovinos, que se realizan el Hato, hasta la fecha no se han podido realizar por la situación presentada del despojo, efectivamente, la cría y levante de bovinos, es una actividad sumamente sensible y vital en los actuales momentos por la encases cárnica, la de mayor demanda de todos los estratos sociales, por ser fuentes de proteína animal esenciales…”, fin de la cita.
En este sentido, quien aquí decide observa que la actividad agroalimentaria ejercida en el Hato Corocito objeto del presente litigio es uno de los fines que persiguen las partes con la sentencia definitiva en este juicio, es por lo que se debe resguardar dicha producción para asegurar las resultas del mismo; razones éstas es por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria en virtud del supuesto despojo que alega la parte solicitante, producción que se venía realizando allí desde el año 2009 hasta el mes de Junio de 2011, en función que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere y que el solicitante de acuerdo a sus dichos venía ejerciendo, incarreandose así un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural que se venía ejecutando, en el caso de que ciertamente el despojo violento se haya producido lo cual será materia de decisión de fondo de este juicio, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar que fue victima de despojo por parte del demandado. Por tanto se considera cumplido este requisito indispensable. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE).
Se debe entender que dicha medida abarca sobre 4300 animales que estableció que habían en el Hato Corocito Inspeccionado por testimonio in situ del ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA demandado de autos y por Aval Sanitario consignado in situ por el ciudadano ÁLVARO ROJAS SANDIA demandante de autos el cual riela al folio 143 del cuaderno de medidas de este expediente, de los cuales este tribunal debido a las condiciones férreas climatologías que se están presentando el municipio Arismendi con inundaciones y por la tormenta que se desató al momento de la Inspección en el Hato pudo constatar 81 animales los cuales presentaban hierros pertenecientes a las partes aquí en conflicto y que se divisaban a la distancia muchos mas animales que hace presumir a este Juzgador que el testimonio del ciudadano Vicente Lecuna en concordancia con el aval sanitario del ciudadano Alvaro Rojas Sandia conduce a que en el hato corocito existan las 4300 animales a que hacen referencia y que este tribunal Protege. (ASÍ SE DECIDE).
En virtud de la presente solicitud se ha hecho parte como terceros interesados los ciudadanos abogados JOSÉ MIGUEL BLANCO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO EVER ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.435, quien posee el carácter de Director de la Agropecuaria Corocito La Unión, quien actúa como tercero opositor de la medida decretada por este Tribunal mas no por este Juzgador, en fecha 15 de Junio de 2011 presentó escrito de oposición en fecha 26/06/2011, fecha dentro de la cual este tribunal se encontraba sin terminar el lapso de abocamiento de quien aquí decide; el abogado ÁNGEL DANIEL ALEMÁN FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.709.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.645, con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Santa Clara C.A., quien actúa como tercero opositor de la medida decretada por este Tribunal mas no por este Juzgador en fecha 15 de Junio de 2011, haciéndose parte opositora en fecha 26/07/2011 en la practica de la Inspección acordada por quien aquí juzga. .
Dentro de sus fundamentos para la oposición a la medida establecen que son propietarios de algunos semovientes que se encuentran en virtud de la medida del 15/06/2011 en deposito en corrales del ciudadano OSCARINO VESPA en el Fundo denominado Las Delicias, Sector El Paso, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por ordenes del Sargento Mayor de Tercera MARCOS TULIO CHACHA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.210.375, adscrito a la Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 06, Servicio de Control Ganadero del Mencionado Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana obedeciendo la medida decretada por este Tribunal.
En su oportunidad el ciudadano abogado ÁNGEL DANIEL ALEMÁN FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.709.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.645, con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Santa Clara C.A., quien actúa como tercero opositor de la medida decretada por este Tribunal mas no por este Juzgador en fecha 15 de Junio de 2011, haciéndose parte opositora en fecha 26/07/2011 en la practica de la Inspección acordada por quien aquí juzga, no presentó en nombre de su representada documento alguno. (ASÍ SE DECLARA).
En la oportunidad que el ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO EVER ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.435, quien posee el carácter de Director de la Agropecuaria Corocito La Unión, quien actúa como tercero opositor de la medida decretada por este Tribunal mas no por este Juzgador, en fecha 15 de Junio de 2011 presentó su oposición consignó como anexo copia a color de legajo de Guías de Despacho de Movilización (venta) de fecha 15/07/2009 y se constataron con sus originales en fecha 01/08/2011 donde se lee que su comprador es el ciudadano GERARDO ROJAS signadas con las letras “G” las cuales corren insertas a los folios 66, 67, 68 y 69 del cuaderno de medidas las cuales presentan los hierros:
así como también, presentó en copias fotostáticas simples legajo de Guías de Despacho de Movilización (movilización) de fecha 16/06/2011 y se constataron con sus originales en fecha 01/08/2011 donde se lee que el movilizador es el ciudadano GERARDO ROJAS signadas con las letras “H” las cuales corren insertas a los folios 70,71,72 y 73 del cuaderno de medidas las cuales presentan los hierros: En de lo presentado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO EVER ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.435, quien posee el carácter de Director de la Agropecuaria Corocito La Unión, quien actúa como tercero opositor de la medida decretada por este Tribunal mas no por este Juzgador, en fecha 15 de Junio de 2011, se puede evidenciar luego de una comparación de hierros entre los que aparecen en la guía de compra, las guías de movilización y el elemento fílmico realizado por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2011 en el marco de la Inspección Judicial realizada, que existe una coincidencia entre los hierros con el siguiente dibujo:
Cabe destacar que de acuerdo a la documentación presentada por el tercero opositor JOSÉ MIGUEL BLANCO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO EVER ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.435, se evidencia que existe concordancia entre los hierros propiedad de su representado y los que presentan algunos animales objeto del presente litigio, lo que hace presumir a quien aquí decide que algunos de los animales pudieren ser propiedad de Gerardo Rojas ya identificado ya que se encuentran dentro del marco establecido por los artículos 33 y 35 de la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales y artículo 30 de su reglamento; así pues dichas señales abarcan animales que se encuentran en el predio Las delicias en calidad de Deposito junto con animales que poseen hierros que no se encuentran dentro de las guías que el aquí opositor presenta y por tanto no se hace necesaria la retención de estos semovientes en potreros que no son sus potreros naturales. (ASÍ SE DECIDE).

Es de acotar también el análisis realizado por este Juzgado sobre las actas policiales elaboradas por los funcionarios CARLOS GUILLEN, C.I V-3.593.888, ALIRIO RODRÍGUEZ, C.I V-9.382.890, CARLOS ARIAS, C.I V-12.203.709, y ALFENIS FERNANDO ESCALONA, C.I V-16.191.829, funcionarios adscritos a la Inspectoría de Llano del Estado Barinas en el Hato Corocito objeto del presente litigio en fecha 07 de Junio de 2011 que rielan a los folios 62, 63, 64, 65, 114 y 115 de la 1ra pieza del cuaderno de medidas de este expediente 5330-11, donde señalaron que con el ganado existente en el Hato Corocito objeto de este litigio, de acuerdo al acta policial hubo una acción de contra herraje de ganado por parte de los ciudadanos Álvaro Rojas Sandia C.I V-674.177, y los abogados Carlos Penso, C.I V- 6.890.779 y Ángel Alemán Frías, C.I V-15.709.113, abogados del ciudadano Vicente Felipe Lecuna, lo cual constituye un delito actuando la Inspectoría de Llano del Estado Barinas de acuerdo a los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que debe ser tomada en cuenta necesariamente por este Juzgador en razón del contenido normativo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (ASÍ SE DECIDE).
C.O.P.P
“Articulo 287. La denuncia es obligatoria:
…2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”

Vista que la solicitud del demandante también abarca el pedimento de dictar medida innominada de Prohibición de Permanencia de personas ajenas al Hato Corocito es necesario esbozar lo siguiente: Se observa del escrito de reforma de la demanda de fecha 06/07/2011 donde se encuentra la solicitud de medidas que a originado esta decisión que se refiere el solicitante al ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, C.I V-1.724.993, el cual es demandado en este proceso de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO y es precisamente a este ciudadano el que se le atribuye dicho despojo, siendo la restitución de la posesión del Hato Corocito arriba identificado lo que persigue el ciudadano demandante y solicitante de esta medida; ahora bien, nos establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra El PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, ediciones Paredes, Caracas 1997,

“Que las medidas cautelares como instrumento de garantía de las resultas del juicio, pierden su sentido si el decreto de la cautela coincide con el objetivo de fondo que persigue el actor con la demanda…”

De acuerdo a este basamento doctrinario, quien aquí decide deduce que no es procedente la medida cautelar cuando lo que se va a decretar con la medida coincide con lo que pudiera decidir el tribunal de fondo en la sentencia definitiva, ya que pareciera que se estuviera adelantando la opinión de lo que va ser la decisión definitiva; por tanto no podría ni debería este Juzgado adelantar opinión de ninguna forma conduciendo este hecho a la declaratoria forzosa de la improcedencia de la solicitud de medida cautelar realizada por la actora en cuanto decreto de medida innominada de Prohibición de Permanencia de personas ajenas al Hato Corocito específicamente del ciudadano Vicente Felipe Lecuna Casanova, C.I V-1.724.993. (ASÍ SE DECIDE).
En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta el 06 de Julio de 2011, por el ciudadano ÁLVARO LEVY ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 674.177, asistido en este acto por los ciudadanos Abogados Félix Ernesto Montes Osal y Paulo Emilio Uzctegui Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.538 y 31.007 respectivamente, demandante de autos, en favor de la productividad existente en el HATO COROCITO, con una extensión aproximada de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 Has), que forman parte de mayor extensión de ONCE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (11.597,50 HAS), y contenidas dentro los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río Guanaparo (19.751,50 metros) en línea recta de 5.420, metros con el Hato Los Tranqueros; SUR: Líneas curvas sucesivas paralelas de 100 metros al sur del río Guanaparo y el restante siguiendo el propio río 10.308,50 metros con el Hato Mata del Medio, en línea recta, son 6.530,00 metros lineales con el Hato Corocito, en línea recta 5.290 metros con el Hato Corocito; ESTE: En 720 metros con río Guanaparo y el restante 4.900 metros con el Fundo Pica del Tigre, línea recta 2.250 metros lineales con el Hato Mata del Medio, en línea recta 2.700 metros lineales con Hato Corocito; y OESTE: Con tramo aproximado 500 metros rectos del río Guanaparo, otro tramo largo del Caño Pabona y terminando 500 metros, 7.560 metros lineales con el Hato Los Tranqueros; en línea recta 3.550 metros lineales con el Hato Los Tranqueros; por cuanto se evidencia que la producción existente en el Hato Corocito se relaciona a la actividad vinculada con la producción de ganado, ganadería, (ceba, cría y levante), existiendo en el predio la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS ANIMALES (4300 animales) que estableció que habían en el Hato Corocito Inspeccionado por testimonio in situ del ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA demandado de autos y por Aval Sanitario consignado in situ por el ciudadano ÁLVARO ROJAS SANDIA, demandante de autos el cual riela al folio 143 del cuaderno de medidas que lleven los hierros:
TERCERO: Se ordena realizar con experto y que este Tribunal nombrará en un lapso no mayor de 72 horas un censo para determinar exactamente cuantos semovientes presentan los distintos hierros y demás datos numéricos, de raza, sexo, edad sobre los animales, para así poder tener con exactitud el patrimonio ganadero y caballar que se está ventilando en el presente juicio.
CUARTO: Se Decreta prohibición de movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio HATO COROCITO, con una extensión aproximada de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 Has), que forman parte de mayor extensión de ONCE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (11.597,50 HAS), y contenidas dentro los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río Guanaparo (19.751,50 metros) en línea recta de 5.420, metros con el Hato Los Tranqueros; SUR: Líneas curvas sucesivas paralelas de 100 metros al sur del rio Guanaparo y el restante siguiendo el propio río 10.308,50 metros con el Hato Mata del Medio, en línea recta, son 6.530,00 metros lineales con el Hato Corocito, en línea recta 5.290 metros con el Hato Corocito; ESTE: En 720 metros con río Guanaparo y el restante 4.900 metros con el Fundo Pica del Tigre, línea recta 2.250 metros lineales con el Hato Mata del Medio, en línea recta 2.700 metros lineales con Hato Corocito; y OESTE: Con tramo aproximado 500 metros rectos del río Guanaparo, otro tramo largo del Caño Pabona y terminando 500 metros, 7.560 metros lineales con el Hato Los Tranqueros; en línea recta 3.550 metros lineales con el Hato Los Tranqueros, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Barinas Bajo el Nº 30, folios del 59 al 60 vuelto, Primer Trimestre del año 1990, que lleven los siguientes hierros:
Y en virtud que en el ya identificado Hato Corocito existen semovientes pertenecientes al ciudadano demandante ÁLVARO ROJAS SANDIA, en consecuencia se autoriza al ciudadano ÁLVARO ROJAS SANDIA, C.I V- 674.177 con el personal que necesite, las veces que sea necesario, para accesar circunstancialmente y salir del Hato Corocito a realizar los cuidados y mantenimientos necesarios al ganado que presentan su hierro sin causar ningún tipo de deterioro o destrucción de la Producción agroalimentaria que allí exista incluyendo los semovientes del demandado; y así mismo se le ordena al ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, C.I Nº V-1.724.993 permitir sin inconvenientes de ningún tipo el acceso Al Hato Corocito ya identificado del ciudadano demandante ÁLVARO ROJAS SANDIA las veces que sean necesarias a realizar los cuidados arriba mencionados al ganado propiedad del demandante so pena de desacato a la presente decisión si no permitiere el cuidado de los animales que presentan los hierros de ÁLVARO ROJAS SANDIA; así mismo será responsable de cualquier daño, deterioro o destrucción de la Producción agroalimentaria que allí exista incluyendo los semovientes del demandante. (ASÍ SE DECIDE)
QUINTO: Se Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: HATO COROCITO, con una extensión aproximada de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 Has), que forman parte de mayor extensión de ONCE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (11.597,50 HAS), y contenidas dentro los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río Guanaparo (19.751,50 metros) en línea recta de 5.420, metros con el Hato Los Tranqueros; SUR: Líneas curvas sucesivas paralelas de 100 metros al sur del rio Guanaparo y el restante siguiendo el propio río 10.308,50 metros con el Hato Mata del Medio, en línea recta, son 6.530,00 metros lineales con el Hato Corocito, en línea recta 5.290 metros con el Hato Corocito; ESTE: En 720 metros con río Guanaparo y el restante 4.900 metros con el Fundo Pica del Tigre, línea recta 2.250 metros lineales con el Hato Mata del Medio, en línea recta 2.700 metros lineales con Hato Corocito; y OESTE: Con tramo aproximado 500 metros rectos del río Guanaparo, otro tramo largo del Caño Pabona y terminando 500 metros, 7.560 metros lineales con el Hato Los Tranqueros; en línea recta 3.550 metros lineales con el Hato Los Tranqueros, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Barinas Bajo el Nº 30, folios del 59 al 60 vuelto, Primer Trimestre del año 1990.
SEXTO: Se niega por improcedente la solicitud de medida innominada de Prohibición de Permanencia de personas ajenas al Hato Corocito específicamente del ciudadano Vicente Felipe Lecuna Casanova, C.I V-1.724.993.
SÉPTIMO: Se autoriza bajo el régimen establecido en el artículo 20 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera al ciudadano GERARDO EVER ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.435, a trasladar los semovientes que de acuerdo a las guías de compra y movilización presentara a este tribunal de las cuales se presume su propiedad, previó censo hecho por el experto que nombrará este Tribunal y previo al arreglo del pago respectivo al ciudadano OSCARINO VESPA ROSATI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 94.341 el cual ha sido depositario de ese ganado desde fecha 16/06/2011 en el Fundo denominado Las Delicias, Sector El Paso, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas con el ciudadano GERARDO EVER ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.435 por el valor del animal fallecido de acuerdo a acta de informe presentada por el Sargento Mayor de Tercera GNB, MARCOS TULIO CHACHA SIFONTES, hace entrega de un informe en un folio útil y un anexo, correspondiente a acta de notificación de fecha 22 de Julio de 2011, dirigido a las partes interesadas el cual riela a los folios 202 y 203 del cuaderno de medidas de este expediente 5330-11, participándole a este Tribunal la dirección exacta donde permanecerá el ganado transportado hasta la culminación de este Juicio que lleven los siguientes hierros:.
OCTAVO: Se nombra al ciudadano OSCARINO VESPA ROSATI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 94.341, como depositario de los semovientes restantes de la movilización que realizará desde el Fundo denominado Las Delicias, Sector El Paso, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas por autorización de este Tribunal el ciudadano GERARDO EVER ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.435 hasta tanto termine el juicio o por orden expresa que emita este Juzgado antes de terminado dicho procedimiento previo el pago de sus honorarios como depositario los cuales correrán por cuenta de las partes principales intervinientes en el presente juicio.
NOVENO: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal de la posible comisión de un hecho punible dentro del accionar de algunos actores de este juicio de acuerdo a las actas policiales elaboradas por los funcionarios CARLOS GUILLEN, C.I V-3.593.888, ALIRIO RODRÍGUEZ, C.I V-9.382.890, CARLOS ARIAS, C.I V-12.203.709, y ALFENIS FERNANDO ESCALONA, C.I V-16.191.829 funcionarios adscritos a la Inspectoría de Llano del Estado Barinas en el Hato Corocito objeto del presente litigio en fecha 07 de Junio de 2011 que rielan a los folios 62,63, 64, 65, 114 y 115 del cuaderno de medidas de este expediente 5330-11 donde señalaron que con el ganado existente en el Hato Corocito objeto de este litigio, de acuerdo al acta policial hubo una acción de contra herraje de ganado por parte de los ciudadanos Álvaro Rojas Sandia, C.I V-674.177, y los abogados Carlos Penso, C.I V- 6.890.779 y Ángel Alemán Frías, C.I V-15.709.113 abogados del ciudadano Vicente Felipe Lecuna lo cual constituye un delito actuando la Inspectoría de Llano del estado Barinas de acuerdo a los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo conducente se remiten copias debidamente certificadas de esta decisión y de las actas policiales aquí referidas que rielan a los folios 62, 63, 64, 65, 114 y 115 de la 1ra pieza del cuaderno de medidas de este expediente 5330-11.
DÉCIMA: Esta medida de Protección Agroalimentaria y las demás aquí explanadas tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este tribunal autorice su finalización total o parcial.
DÉCIMA PRIMERA: Esta medida abarca las crías de las vacas que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente juicio.
DÉCIMO SEGUNDO: En virtud que la presente decisión contiene órdenes de carácter innominado y acarrea cumplimiento de conductas de hacer y de no hacer se declara suficiente en su contenido para la aplicación de la sentencia, por tanto a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión comenzaran a correr los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DÉCIMO TERCERO: Se le ordena notificar de la presente decisión a:

1. AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS y AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, participándole la medida acordada sobre la producción generada en el Hato denominado Corocito, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de igual manera, la prohibición de la movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada.
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 68 DEL CORE Nº 06 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 68 DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL ESTADO APURE, participándole la medida acordada sobre la producción generada en el Hato denominado Corocito, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de igual manera, la prohibición de la movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio, en el sentido de velar y coadyuvar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada.
3. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada sobre la producción generada en el Predio denominado Hato Corocito, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de igual manera, la prohibición de la movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, solicitando su apoyo y colaboración al mismo.
4. A LA INSPECTORÍA DE LLANO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada sobre la producción generada en el Predio denominado Hato Corocito, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de igual manera, la prohibición de la movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla.
5. DIRECTOR DE INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL DEL ESTADO BARINAS participándole la medida acordada sobre la producción generada en el Predio denominado Hato Corocito ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de igual manera, la prohibición de la movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla.
6. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL CON SEDE EN SAN ANTONIO DE LAS FLORES DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS participándole la medida acordada sobre la producción generada en el Predio denominado Hato Corocito ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de igual manera, la prohibición de la movilización y venta de los semovientes existentes en dicho predio y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrollaron.
7. OFICINA REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, participándole del Decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Predio denominado Hato Corocito ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699 y 702. Conste,


La Secretaria.


Exp: 5330-11 (cuad.med)