LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 08 de agosto de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 4.098-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 409.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUÉDEZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ y JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.372, 25.544 y 31.249 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MOISÉS BENALCÁCERES O GREGORIO MOISÉS BENARCAZARE ESCORCHA, LAURA ARAQUE, HUMBERTO OLARTE, HUGO SÁNCHEZ JAIMES, JOSÉ SALCEDO CRIOLLO, PALMIDIO SALCEDO CRIOLLO, VÍCTOR CRIOLLO SALCEDO, VÍCTOR MANUEL BALAGUERA DÍAZ, OVIDIO ZAMBRANO, ITALO CRIOLLO, RAMÓN ELVIDIO ZAMBRANO, LUIS EUSEBIO AYALA RAMÍREZ, MIGUEL GONZÁLEZ, JESÚS CHACÓN, JOSÉ GIL SALCEDO CHACÓN, ELVIS ESCALANTE, GILBERTO ZAMBRANO, NELSON DE JESÚS SÁCHEZ MORA, CAMPO ELÍAS ZAMBRANO, JOSÉ LUCIANO VIVAS MONCADA, AVELINO ROA, JESÚS EVELIO ARIZA, JESÚS MANUEL SALCEDO MALDONADO, WALTER IVÁN MOLINA MORENO, ANGEL JÓVITO SALCEDO, JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO CHACÓN, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROA y JOSÉ AMADO ZAMBRANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.388.987, V-11.105.672, E-81.157.178, V-12.227.907, V-14.180.046, V-10.674.639, V-15.209.730, E-81.407.633, V-10.748.988, V-11.501.732, V-10.748.988, V-10.714.737, V-9.213.300, V-9.346.509, V-3.191.310, V-10.154.002, V-16.124.725, V-12.631.417, V-5.988.520, V-3.426.197, V-13.709.865, V-11.504.411, V-20.120.776, V-10.903.758, V-12.491.209, V-10.748.551, V-1.905.429 y V-11.505.195 respectivamente.
ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha doce (12) de febrero de 2.003, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, por el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO contra los ciudadanos MOISÉS BENALCÁCERES o GREGORIO MOISÉS BENARCAZARE ESCORCHA, LAURA ARAQUE, HUMBERTO OLARTE, HUGO SÁNCHEZ JAIMES y otros.
EPÍTOME
La ciudadana JUANA GUEVARA GARRIDO alega en su escrito libelar que es propietaria y poseedora, conjuntamente con sus hermanas, desde hace más de veinte (20) años de la “FINCA LA CEIBITA”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Dos Mil Seiscientas Hectáreas (2.600 Has), con los siguientes linderos: NORTE: Finca Mata de Agua, Rancho Doña Juanita y Zanjón de Antonio; SUR: Río Santo Domingo; ESTE: Oleoducto Barinas –El Palito y Finca El Cerrito; OESTE: terrenos de la Sucesión de Leoncio Guevara y terrenos de la Sucesión Raúl Guevara.
Agrega que dicha posesión la han ejercido en forma pacífica, pública, constante e ininterrumpidamente a la vista de todos y con el ánimo de dueñas, que han fomentado una serie de mejoras y bienhechurías como son: una casa principal con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento y terracota; construcción y mantenimiento de cercas perimetrales y divisiones internas, con estantillos de hierro, cemento y madera con cuatro y cinco pelos de alambres de púa y cercas eléctricas de los pelos de alambre liso; siembra de pastos artificiales, mantenimiento de potreros para recuperar pastos naturales; siembra de maíz, sorgo; limpieza y preparación de potreros; construcción de corrales, galpón de maquinarias, caballeriza, casa para obreros, pozos de agua y molinos; mantenimiento de ganadería de cría, levante y ceba de ganado bovino, ganadería de leche, ovejas, cochinos, caballos, etc.; señalando que tales actividades evidencia y constituyen prueba de la posesión que han venido ejerciendo en el referido predio.
Expone que el día lunes 20 de enero de 2003, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, un grupo de aproximadamente noventa (90) personas encabezadas por los ciudadanos MOISÉS BENALCACERES o GREGORIO MOISÉS BENARCAZARE ESCORCHA y LAURA ARAQUE, se introdujeron a la “Finca La Ceibita” dentro de los potreros denominados “La Chiguira” y “El Palito”, ubicados en el lindero Oeste de la Finca “La Ceibita”, que tales circunstancias se constataron mediante inspección ocular extra litem, realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que por tal razón demanda a los ciudadanos MOISÉS BENALCÁCERES o GREGORIO MOISÉS BENARCAZARE ESCORCHA, LAURA ARAQUE, HUMBERTO OLARTE, HUGO SÁNCHEZ JAIMES, JOSÉ SALCEDO CRIOLLO, PALMIDIO SALCEDO CRIOLLO, VÍCTOR CRIOLLO SALCEDO, VÍCTOR MANUEL BALAGUERA DÍAZ, OVIDIO ZAMBRANO, ITALO CRIOLLO, RAMÓN ELVIDIO ZAMBRANO, LUIS EUSEBIO AYALA RAMÍREZ, MIGUEL GONZÁLEZ, JESÚS CHACÓN, JOSÉ GIL SALCEDO CHACÓN, ELVIS ESCALANTE, GILBERTO ZAMBRANO, NELSON DE JESÚS SÁCHEZ MORA, CAMPO ELÍAS ZAMBRANO, JOSÉ LUCIANO VIVAS MONCADA, AVELINO ROA, JESÚS EVELIO ARIZA, JESÚS MANUEL SALCEDO MALDONADO, WALTER IVÁN MOLINA MORENO, ANGEL JÓVITO SALCEDO, JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO CHACÓN, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROA y JOSÉ AMADO ZAMBRANO, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en restituirle la posesión de los referidos potreros La Chiguira y El Palito, que forman parte de la Finca La Ceibita.
En fecha 25/02/03, se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó darle el curso de ley. (folio 49).
Por auto de fecha 02/11/2006 se abocó el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE al conocimiento de la causa y se libró Boleta para notificar del abocamiento a la parte demandante. (folios 53 y 54).
En fecha 09/07/2009 el Juez se inhibió de conocer de la presente causa, y en esa misma fecha se libró oficio al ciudadano Juez Rector del Estado Barinas, a los fines de la designación de un suplente especial. (folios 56 y 57).
Cumplida la tramitación legal correspondiente, fue designada como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa la Abogada MARÍA GABRIELA MEDINA TARRAZZI, constituyéndose el Tribunal en fecha 03/11/2010, ordenándose la notificación de la parte demandante. (folios 58 al 72).
Por auto de fecha 08/07/2011 la Juez Accidental declaró inoficioso seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber sido resuelta la causa que mantenía inhabilitado al ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE, con la designación del Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA como Juez Provisorio de este Tribunal, se ordenó la remisión del expediente al Juez Natural. (folios 75 y 76)
Por auto de fecha 12/07/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de la parte demandante. (folios 78)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, existen mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio; se trata, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso; sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización, como es la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento.
En materia agraria surge la sanción de la perención, por la inactividad de las partes durante un lapso igual o mayor a seis (6) meses, así lo disponía el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y actualmente lo establece el artículo 182 de la la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, el cual dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
En el caso específico de autos, hubo inactividad prolongada de la parte actora, pudiéndose constatar, que habiéndose admitido la demanda en fecha 25/02/2003, no realizó acto procesal alguno que impulsara el proceso, como es la necesaria actuación para la efectiva citación de la parte demandada, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en la norma ya mencionada, como en el caso de autos, que puede constatarse el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la ciudadana JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO en contra de los ciudadanos MOISÉS BENALCÁCERES o GREGORIO MOISÉS BENARCAZARE ESCORCHA, LAURA ARAQUE, HUMBERTO OLARTE, HUGO SÁNCHEZ JAIMES, JOSÉ SALCEDO CRIOLLO, PALMIDIO SALCEDO CRIOLLO, VÍCTOR CRIOLLO SALCEDO, VÍCTOR MANUEL BALAGUERA DÍAZ, OVIDIO ZAMBRANO, ITALO CRIOLLO, RAMÓN ELVIDIO ZAMBRANO, LUIS EUSEBIO AYALA RAMÍREZ, MIGUEL GONZÁLEZ, JESÚS CHACÓN, JOSÉ GIL SALCEDO CHACÓN, ELVIS ESCALANTE, GILBERTO ZAMBRANO, NELSON DE JESÚS SÁCHEZ MORA, CAMPO ELÍAS ZAMBRANO, JOSÉ LUCIANO VIVAS MONCADA, AVELINO ROA, JESÚS EVELIO ARIZA, JESÚS MANUEL SALCEDO MALDONADO, WALTER IVÁN MOLINA MORENO, ANGEL JÓVITO SALCEDO, JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO CHACÓN, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROA y JOSÉ AMADO ZAMBRANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.388.987, V-11.105.672, E-81.157.178, V-12.227.907, V-14.180.046, V-10.674.639, V-15.209.730, E-81.407.633, V-10.748.988, V-11.501.732, V-10.748.988, V-10.714.737, V-9.213.300, V-9.346.509, V-3.191.310, V-10.154.002, V-16.124.725, V-12.631.417, V-5.988.520, V-3.426.197, V-13.709.865, V-11.504.411, V-20.120.776, V-10.903.758, V-12.491.209, V-10.748.551, V-1.905.429 y V-11.505.195 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 05 de marzo de 2003, sobre los potreros La Chiguira y El Palito, que forman parte de la Finca “LA CEIBITA”, cuyas extensiones y linderos son: LA CHIGUIRA con una extensión aproximada de 150 hectáreas y alinderado así: NORTE: Caño Zanjón de Antonio; SUR: con terrenos de “La Ceibita” en medio vía interna; ESTE: potrero “El Palito” en medio carretera vieja hacia la población de Obispos; OESTE: Terrenos de la Sucesión de Leoncio Guevara; y EL PALITO, con una extensión aproximada de 150 hectáreas, alinderado así: NORTE: Caño Zanjón de Antonio; SUR: Con terrenos de la Ceibita en medio vía interna; ESTE: terrenos de “La Ceibita”; OESTE: potrero LA CHIGUIRA en medio carretera vieja hacia la población de Obispos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., y se libró Boleta de Notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/dg
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