REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 3618-11.
Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, seguido por el Condominio Conjunto Residencial El Olivar, constitutito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 1 de Febrero de 1982, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo 1, de los libros llevados ante esa Oficina, representado por su Apoderada Judicial VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 140.200, carácter ese que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Marzo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de la ciudadana NANLUI KALINA HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.742.746, y de igual domicilio.
Se le dió entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 5 de Abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que rinda su contestación el segundo (2) día hábil siguiente a su citación, durante las horas de Despacho.
ANTECEDENTES PROCESALES
Alegatos de la Parte Actora.
De la lectura del Libelo de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal observa que la accionante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
Que la ciudadana NANLUI KALINA HERNANDEZ MORALES, es propietaria del apartamento 1B, Planta Baja, del Edificio Olivo II, del Conjunto Residencial El Olivar, ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 75, esquina de la Avenida 70, en jurisdicción de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: Norte: linda con área común y circulación. Sur: linda con área común y patio del apartamento. Este: con el apartamento 1-A, pasillo de circulación y patio del apartamento. Oeste: linda con área común; y adquirido a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 26 de Febrero de 2010, bajo el Nº 2010.621, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.8.51.
Expresa la parte actora que, al mencionado apartamento le corresponde una carga en la comunidad de propietarios del 2,137% del área vendible del edificio, encontrándose la propietaria en su condición de condómino obligada a contribuir para cubrir los gastos comunes del Edificio, como lo contempla el Documento de Condominio conforme a los valores y porcentajes atribuidos al inmueble.
Manifiesta en ese sentido la representación judicial de la parte accionante que, la ciudadana NANLUI KALINA HERNANDEZ MORALES, incumplió con lo establecido en los artículos 7, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, adeudando catorce (14) cuotas de condominio Ordinarias y Extraordinarias, correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 2010, así como Enero, Febrero y Marzo de 2011, los cuales se encuentran soportadas a través de Recibos de Condominio insolutos y de plazo vencido anexos al escrito Libelar, alcanzando la obligación reclamada la suma de CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.090, oo), equivalentes a 54 Unidades Tributarias.
Refiere de igual modo que, además de las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias, la mencionada ciudadana adeuda los intereses moratorios de las mismas, calculados hasta el momento de su definitiva cancelación a la rata del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1277 y 1269 del Código Civil Venezolano.
PETITUM
Por todo lo expuesto, se demanda formalmente a la ciudadana NANLUI KALINA HERNANDEZ MORALES, para que pague las siguientes cantidades:
o La suma de CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.090, oo), equivalentes a 54 Unidades Tributarias, por catorce (14) cuotas ordinarias y extraordinarias, insolutas y de plazo vencido, más aquellas cuotas de condominio que se sigan causando hasta la fecha total del pago.
o La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 256, 86), suma que equivale a Cuatro (4) Unidades Tributarias, correspondiente a los intereses de mora de las catorce (14) cuotas de condominio ordinaria y extraordinaria, insolutas y de plazo vencido desde la fecha 16 de Marzo de 2010 al 29 de Marzo de 2011, más los intereses que se sigan causando hasta el día de su efectiva cancelación. A los efectos de su determinación solicita se acuerde Experticia Complementaria del Fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
o La condenatoria en Costos y Costas Procesales.

Se observa de actas que cumplido los trámites para la citación de la demandada como resultado de la Notificación llevada a cabo por el Secretario Natural de este Juzgado, en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a contarse el lapso de comparecencia de la accionada, por lo cual rindió su contestación a la demanda en fecha 1 de Junio de 2011, y hace valer como Punto Previo a la contestación al fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de Falta de Cualidad de la parte Actora para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto en su criterio se cometieron irregularidades para la designación de la administradora del condominio ciudadana BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.517.032, y además infiere que el Poder de representación presentado en juicio por la apoderada actora adolece de vicios al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, rinde contestación al fondo de la demanda para resistir la pretensión hecha valer en Libelo.
Dada la forma como se han producido los actos procesales en la causa, y encontrándose el juicio en estado para dictar Sentencia, y obligado como esta el Juez a examinar todas y cada una de las defensas planteadas por las partes en sus respectivas intervenciones, encuentra este Operador de Justicia que, la parte accionante incurrió en un error de Índole Procesal, al momento de estructurar las defensas que han quedado anteriormente reproducidas. En este sentido, es de observar que al entrar el Juez al examen individual de las defensas planteadas en el escrito de contestación de fecha 1 de Junio de 2011, observa que la accionada rotula su primera defensa como perentoria de fondo, y alude a la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener la demanda incoada, fundamentándola en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, se observa en el mismo sentido, que al explicar o fundamentar la supuesta falta de cualidad activa, se aducen entre otros elementos la invocación de violaciones legales al momento de efectuar en la asamblea de copropietarios, la designación de la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial El Olivar, bajo la fundamentación que quedó expuesta anteriormente. En el mismo sentido, se argumenta, para cuestionar la legitimidad activa, las circunstancias facticas de que el Poder de representación procesal, exhibido en juicio por la apoderada actora, no fue otorgado en forma legal, bajo las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto conviene destacar que, la Falta de Cualidad constituye un mecanismo autónomo, excluido y diferenciado de otras defensas establecidas en la Ley, y además no esta prevista en nuestro sistema procesal como una Cuestión Previa, ni constituye una defensa de fondo propiamente dicha, pues solo ataca la situación legitimante invocada por el actor, ya que con la misma se propone negar los elementos de hecho y de derecho bajo los cuales se basa la legitimidad de las partes. En tal sentido, esta defensa conforme a la estructura del proceso civil venezolano debe ser resuelta como Punto Previo a la Sentencia de Merito, como lo instrumenta el citado articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, las Cuestiones Previas conforme a nuestra Legislación Procesal, deben ser propuestas acumulativamente en el escrito de contestación a la demanda, sin admitirse después ninguna otra, como lo contempla el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, tienen su solución según la naturaleza de cada una de ellas, al igual que sus efectos, de modo que en resumen podemos inferir que las cuestiones previas tienen como propósito despejar rápidamente el proceso de esas cuestiones, en provecho de la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme a lo dicho resulta evidente que la parte accionada incurrió en un error de forma, en cuanto a la debida conformación de su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de haber deducido la defensa de falta de legitimidad procesal, cuando en esencia se trata de una defensa que se inscribe en la categoría de Cuestiones Previas, como lo dispone el numeral 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, o por que el poder no este otorgado en forma legal. Al respecto cabe recordar que, no es la apreciación que haga la parte la que califica y define la defensa, sino su contenido.
En cuanto a los trámites procesales cumplidos durante el iter procesal se precisa que encontrándonos en presencia de un juicio de cobro de bolívares, producto de eventuales cuotas de condominios insatisfechas, por un monto de CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.090,00), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, mas la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 256, 86) por concepto de intereses, arroja su estimación cuántica a la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 4.346,86) equivalentes a CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (57 U.T), lo que condujo a que la presente causa fuera tramitada conforme a lo ordenado en el auto de admisión, a través, del juicio breve, caracterizado por ser un procedimiento residual, con características similares al procedimiento ordinario, pero simplificado en su forma y abreviado en los lapsos, y bajo una misma estructura. Es así, que aquellas pretensiones de menor cuantía se reconducen a este tipo de proceso, siempre que no tengan asignado un procedimiento especial, y que se califiquen de menor cuantía. En torno a lo dicho, se infiere que la presente causa se sustancia por el mencionado proceso, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.
Así las cosas, y dada la forma como se han producido los actos procesales en esta causa, se concluye que, como un efecto del error cometido por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, indujo a tramitar el proceso, a través, de todas sus fases, sin que se hubiese atendido a las formas procesales propias del procedimiento breve, es decir, que en presencia de una cuestión previa como ha sido referido anteriormente, debió sanearse el proceso en forma sumaria en los términos establecidos en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas establecidas en dicha norma, es decir, el Juez oyendo al demandante si estuviera presente en el acto de la contestación, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que constan en los autos; sin embargo, ello no aconteció, lo que evidencia que se subvirtió el orden lógico del proceso, y se afecta el derecho a la defensa de las partes, por no haberse tramitado la causa bajo la reglas que establece la ley adjetiva para este tipo de proceso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a el Juez a procurar la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del procedimiento, acuerda la reposición de la causa al estado de resolver la Cuestión Previa hecha valer en el escrito de contestación a la demanda, quedando en consecuencia anulados todos los actos del proceso, posteriores a la contestación. Por ultimo, se advierte a las partes que una vez practicada y que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas en este fallo, se resolverá en el siguiente día de Despacho la Cuestión Previa hecha valer en el proceso, todo ello en aplicación del principio de Disciplina Judicial previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez a fijar reglas de procedimientos cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la reposición de la causa al estado de resolver la Cuestión Previa invocada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda conforme a las reglas establecida en el artículo 884 ejusdem, y se anula todo lo actuado a partir de los actos subsiguientes a la contestación de la demanda.
Segundo: Se exime de costos y costas a las partes por la naturaleza de la decisión adoptada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta Decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2011. Años: 200° y 152° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 56/2011.

STRIO.