REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3645-11.
Consta de autos que la ciudadana YADIRA JOSEFINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.380.848, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.946, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano VICTOR GUILLEN GODOY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.162.505, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de deudor de la obligación demandada, requiriendo el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), por concepto del capital adeudado en la Letra de Cambio fundante de la pretensión, más CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, totalizando la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 01 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2011, la parte accionante otorga Poder Apud-Acta por ante el Secretario del Tribunal, a los abogados YERKINGS URDANETA CARROZ, FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ y MELITZA MOGOLLON BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 39.946, 51.946 y 117.308 respectivamente. En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora FERNANDO RINCON VELÁSQUEZ, consignó los recaudos indispensables para la Intimación del demandado. Así mismo, en esa misma oportunidad el Alguacil Titular de este Despacho, certificó haber recibido los emolumentos necesarios a fin de lograr la Intimación personal de la parte accionada.
Así las cosas, el día 13 de junio de 2011 este Tribunal le da entrada a una solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en actas que se acusa de la propiedad de la parte demandada, notificándose lo conducente al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El día 28 de julio de 2011, las partes celebraron un acto de autocomposición procesal, que califican de Transacción Judicial, para que se diera por finalizado el proceso judicial. En este sentido, la Demandada declara que reconoce, conviene y acepta ser deudora de la suma reclamada por la demandante, e igualmente reconoce que se han generado Honorarios Profesionales, por lo que esta ofrece el pago de la Cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), que incluye la suma adeudada, las costas procesales y honorarios profesionales, para satisfacer la pretensión deducida en Juicio, por ser ciertos lo hechos, así como el Derecho invocado.
El Tribunal visto el contenido del acta levantada por las partes, se observa que el ciudadano VICTOR GUILLEN GODOY, asistido por el Abogado en ejercicio ENDER BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.051, parte demandada, reconoció en su totalidad la pretensión deducida en juicio, y se obligó a pagar como ha sido referido la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), suma esta que incluye el capital reclamado, sus intereses, al igual que las costas y costos procesales. Este modo de aceptar y pagar la obligación asumida en el acta levantada ante el Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, nos lleva a inferir que el accionado pagó sin ninguna reserva, la totalidad de lo pretendido por la accionante y la parte actora dio por cancelado con la suma recibida la obligación reclamada en el proceso, al igual que las costas y costos procesales, quedando de esta manera plenamente satisfecha la pretensión contenida en la demanda.
La anterior forma de actuación nos lleva a inferir que nos encontramos en presencia de un convenimiento o allanamiento a la demanda, tomando en cuenta que la parte actora no renunció en forma parcial a la pretensión contenida en el libelo, situación esta que conduce al Tribunal a proferir el auto homologatorio, bajo el entendido que nos encontramos en presencia de un acto de auto composición procesal denominado “convenimiento o allanamiento”, por la actitud de aceptación del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, es decir, que no nos encontramos en presencia de una transacción al no haber existido concesiones recíprocas entre las partes. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por las partes en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada;
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que quedaron comprendidas dentro de los acuerdos celebrados.
C) Se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en actas.
D) Por último este Tribunal ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) día del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una y treinta (01:30 AM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 57-2011

El Secretario.



FAB/ garb