REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Encontrados, treinta y uno (31) de agosto de 2011
201º y 152°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA TEMPORAL: Abg. AURIVETH MELENDEZ.
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
FISCAL 16º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
DEFENSA PRIVADO: ABG. JHOANNINI PEREZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO.
VICTIMA: FARMACIA ENCONTRADOS
En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de agosto de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p,m), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación del detenido, en atención a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, realizada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia N°731-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, y la solicitud incoada por la ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete años de edad, soltero, profesión estudiante, Titilar de la Cedula de Identidad N° V-20.533.755, hijo de LILIANA DEL CARMEN PIRELA, y ENOC GARVAEZ, residenciado en la Avenida N°11, calle Colon, casa N° 6-130, Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Temporal Abog. AURIVETH MELENDEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, antes identificado, acompañado por la ciudadana MARIA EDILIA GAMARRA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.009.308, domiciliada en la Avenida 11, calle colon, casa N° 6-130, teléfono de habitación No. 0275-55-50125, sector 20 de mayo del Municipio Colon del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de confianza que los asista en este acto, el cual respondió que “si”, que ya tenia designada la abogada JHOANNINI PEREZ, por lo que quedo designada al adolescente la Defensora Privada ABG. JHOANNINI PEREZ, quien previa a su juramentación, juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de la Farmacia Encontrados y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en fecha doce de agosto de 2011,aproximadamente a la siete y treinta de la noche (7:30 p.m), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colon, Estación Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto el funcionario SUB INSPECTOR, (CPEZ) N° 097, JUAN CARLOS RAMIREZ, se encontraba de servicio como supervisor general de patrullaje, cuando un ciudadano en un vehículo moto modelo NEW JAGUAR, 150, color: Rojo, quien se negó a ser identificado, informando verbalmente que en la Farmacia Encontrados, ubicada en la Avenida Bolívar, diagonal al deposito del mercal, se encontraban dos sujetos introducidos robando dicha farmacia, de inmediato salio el efectivo policial al sitio del suceso en la unidad radio patrullera PR-740, conducida por el oficial segundo (CPEZ) N° 1105, JOSE RODRIGUEZ, en compañía del oficial Segundo N° 1289, LUIS PORRAS, al llegar al sitio del suceso se logro observar dos ciudadanos introducidos en el interior de la farmacia encontrado que estaban apuntando con arma de fuego a dos ciudadanas que se encontraban en dicha farmacia, los agresores al presencial la policía optaron por salir corriendo a veloz carrera del lugar, igualmente se presento una comisión de la Policía Municipal de Catatumbo, (POLICAT), integrada por dos funcionarios de nombre Oficial N° 038, LUILLY CARDOZO, y el oficial N° 042, JOSE GONZALEZ, abordando la Unidad Policial P-01, en donde se procedió en conjunto con ambas comisiones policiales a realizar la aprehensión de los dos (2) sujetos que se encontraban introducidos en la farmacia a poco metros de distancia de esta, a los cuales se les dio la voz de alto por estar portando arma de fuego, por lo que se les procedió a realizar a cada uno de ellos inspección corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoseles que se encontraban detenidos por cometer un delito contra la propiedad, indicándoseles sus derechos constitucionales según el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, antes identificado, y al ciudadano JESUS ADELSO PEREZ GUERRERO, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-25.462.953, de fecha de nacimiento 11/08/1999, residenciado en la Población de Santa Bárbara del Zulia , Barrio 20 de mayo , calle N° 06, casa N° 16-44, del Sector la Polar Municipio Colon, 1) un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca FABRIQUE NATIONALE, monta de color aniquilado, con cacha de material Plástico de Color Negro, con una insignia de ambos lados, en dicha cacha en letra NF, serial N° 425NY02854, el conjunto movil es de Pavon Negro, y posee un costado con una letra en donde se aprecia PB, con su respectivo cargador, con capacidad para trece (13) cartuchos, con cinco (5) cartucho calibre 380, sin percutir en su estado original, marca de los cartuchos WIN, 2) dinero en efectivo fabricado en la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes modalidades descrito en el acta policial, folio tres su vuelto, que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES. 3) dos (2) Teléfonos celulares el primero Marca comercial Movilnet, modelo HUAWEI G5010, de color rojo, negro y tapa de batería color marron, serial N° YW4CAD6051707625, con su respectivo chip de línea Movilnet, con los siguientes seriales 8958060001041758000, con su respectiva batería modelo HB3A3, serial N° BYDA50872482, de color negro, el segundo Teléfono celular el primero Marca comercial Movilnet, modelo HW, versión G9JA, de color negro y azul, serial N° 320F0307965B, con su respectiva batería modelo LITHIUM-I0N, serial de barra N° 30030810101116498. Igualmente, se encuentra la denuncia formulada por el ciudadano Leandro José Gutiérrez Pineda, la cual corre inserta al folio 5, y puesto a la orden de esta representación fiscal, por cuanto se procedió a presentar al joven adolescente ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ordinario, por haberse identificado como un adulto, presentado una cedula adulterada, ya que en su acta renacimiento expresa que nació en el año 1993 y en su cedula de identidad expresa año 1992, por lo que hizo incurrir a los órganos administradores de justicia en error, por tal razón es que se califican los delitos antes mencionados; en consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias; asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial del adolescentes y decrete en su contra una medida cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del precepto constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existen en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete (17) años de edad, soltero, profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.755, hijo de LILIANA DEL CARMEN PIRELA, y ENOC GARVAEZ, residenciado en la Avenida N°11, calle Colon, casa N° 6-130, Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. JHONNANINI PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Publico esta defensa técnica privada se aparta de los delitos imputado a mi defendido por cuanto no es Robo Agravado, si no Robo Agravado en Grado Frustración, en virtud de que la comisión policial interrumpió el presunto robo, y en cuanto al arma de fuego incautada no fue a mi defendido a quien supuestamente se la decomisaron, ya que en el acta policial especifica que dicha arma le fue incautada al ciudadano JESUS ADELSO PEREZ GUERRERO, identificado en actas, por tal razón rechazo y contradigo los hechos como el derecho, así mismo considera esta defensa que lo mas lógico y viable y de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, seria otorgarle una medida Cautelar menos gravosa, tal como la solicita el representante del Ministerio Publico por considerarla ajustada a derecho ya que lo que se requiere es la inserción del joven adolescente en la sociedad, y por ultimo consigno en este acto la ACTA CERTIFICADA, de nacimiento de mi defendido, donde se demuestra que un adolescente, y solicito copias simple de la presente acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, y luego de revisada y estudiada minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal se aparta de la precalificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia de los hechos anteriormente narrados, específicamente de la denuncia común inserta al folio cinco (5) de las actuaciones, que la configuración de los mismo se subsumen dentro de los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALETRADO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de la Farmacia Encontrados y EL ESTADO VENEZOLANO, por todas la razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer del Presente asunto por razón de la Materia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación imputada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, específicamente del acta de denuncia común inserta al folio cinco (5), que la configuración de los mismo se subsumen dentro del tipos penales de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALETRADO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos presuntamente por el joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, en perjuicio de la Farmacia Encontrados y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la defensa Privada, de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida al arresto en su propio domicilio, este Tribunal la declara Con Lugar a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, el cual estará bajo la supervisión de su abuela ciudadana MARIA EDILIA GAMARRA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.009.308, domiciliada en la Avenida 11, calle colon, casa N° 6-130, Teléfono de habitación No. 0275-55-50125, Sector 20 de mayo del Municipio Colon del Estado Zulia, dejando constancia que el joven adolescente solo saldrá de su hogar los días de clase, a fin de garantizar su derecho a la educación. Así mismo se impone al joven adolescente Regla de Conducta de conformidad con el articulo 624 de la Ley Especial, referida al ingreso del adolescente a un centro de educación secundaria, a fin de garantizar su inserción satisfactoriamente en la sociedad, debiendo presentar por tanto la constancia de inscripción en el plantel educativo correspondiente el cual debe ser cercano a su residencia, dentro del lapso treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy. Se advierte que el incumplimiento de las medidas antes indicadas, acarreará la imposición de una medida más gravosa. QUINTO: Se hace cesar la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete años de edad, soltero, profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.755, hijo de LILIANA DEL CARMEN PIRELA, y ENOC GARVAEZ, residenciado en la Avenida N°11, calle Colon, casa N° 6-130, Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, y se ordena el egreso del mismo de la sede de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Ubicada en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, SEXTO: Se ordena agregar a las actas procesales, la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, constante de un (1) folio útil, consignada por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libra el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco minutos de la tarde (5:00 p.m). Se registro la presente decisión bajo el No. 14-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abog. Auriveth Meléndez


La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Elisa Soto Gonzalez

La Defensora Privada,

Abg. JHOANNINI PEREZ


Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A,


Responsable,

MARIA EDILIA GAMARRA DE RANGEL,
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez


EXP.-00064
24-F16-1880-11