República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1186-11-92


DEMANDANTE: El Ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.283.375, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el Nº 60 Tomo 30-A, de fecha 21 de junio de 2004, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho JOSÉ JESUS GOMEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.759.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas relativas a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el Ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA), con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en fecha 6 de julio de 2011, mediante la cual difirió el pronunciamiento de lo decidido por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2010.
En fecha 28 de julio de 2001, este Tribunal le dio entrada a la apelación, y en esa misma fecha se recibió oficio No. 36054-934-11, del Juzgado del conocimiento de la causa, mediante el cual participan que fue decretada provisional de Secuestro sobre los bienes señalados por la parte actora, librándose el respectivo despacho comisorio.

En fecha 2 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, exponiendo lo siguiente:

“…En virtud de que el día 28 de Julio de 2011, acudí al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, -(percatándose)- en esa oportunidad, que la Juez Titular del indicado despacho había dictado nuevamente sentencia N° 383 de fecha 26 de julio de 2011, en el expediente 36.054 (Pieza de Medidas) de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual y en virtud de la facultad de revocar sus propias decisiones, reconsidera lo indicado en el Auto de fecha 06 de julio de 2011 y en la reciente sentencia decreta la medida cautelar solicitada que había sido objetada y que fue esta la que dio origen al presente recurso de apelación. Visto lo anterior, actuando en nombre de –(su)- representado DESISTO de la apelación formulada y que consta en el presente expediente….”.

Posteriormente, en fecha 3 de los corrientes, la parte actora asistido de abogado, presentó diligencia, manifestando lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 02/08/2011, que corre inserta en el folio 211, donde el abogado en ejercicio LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, ya identificado, DESISTIO de la apelación interpuesta y que forma parte del presente expediente, en este mismo acto RATIFICO el contenido de la diligencia antes indicada…”.

Por lo anterior, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, establece:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.


Por otra parte, el artículo 136 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.

A su vez, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario.”.

Atendiendo los elementos reguladores antes citados, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias, aquellas condiciones de ineludible satisfacción para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento del recurso de apelación fue efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, ya identificado, plenamente facultado, tal como se evidencia al folio ochenta y tres (83) de las presentes actas, y ratificado por el actor mediante diligencia de esta misma fecha (folio 213). En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y, sin ningún valor jurídico, el recurso ordinario ejercido en fecha 12 de julio del presente año, ante el Juzgado del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.

El fallo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SE HOMOLOGA, el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C. A.

• Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No se condena en costas procesales a la parte apelante dada la naturaleza del caso.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1186-11-92, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/ca.