REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2011.
200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 2C-2246-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA ESPECIALIZADO N° 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADA: ABOG. JAIME RAVINOVICH.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: RUBEN DARIO RODRIGUEZ y ENDRY JOSE PIRELA
DELITO: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: DARIO ANTONIO URDANETA FINOL.
SECRETARIA (S): ABOG. ALIX CUBILLAN.

En el día de hoy, LUNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria Suplente ABOG. ALIX CUBILLAN, en la causa seguida a la adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante del Fiscalía Especializado N° 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA; el Defensor Privado ABOG. JAIME RAVINOVICH, en su condición de defensor del adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien se encuentra presente previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana NINFA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.416.774, en su condición de representante legal del imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ. Asimismo se deja constancia de comparecencia de la victima DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, este Tribunal autorizo al ciudadano a retirarse ya que el mismo le informo al Tribunal que tenía cosas urgentes que hacer. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la defensora Pública No. 04 ABOG. KARLA ANDRADE, en su condición del defensora del Joven Adulto Imputado ENDRY JOSE PIRELA, de quien se evidencia su inasistencia, y a quien se le fue librada boleta de notificación con la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de las mismas, observando diferimientos de esta audiencia por inasistencia del adolescente en varias oportunidades. Ahora bien, vista la inasistencia del adolescente ENDRY JOSE PIRELA en donde se le fue librada boleta de notificación en varias oportunidades, aun cuando este conoce del presente asunto, notificado como ha sido el justiciable ENDRY JOSE PIRELA tal como se desprende de la causa, este Tribunal presente como se encuentra el adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ, ha de proceder como lo pauta el articulo 74.4 del Código Orgánica Procesal Penal, en aras de la celeridad procesal, y de darle respuesta oportuna al adolescente que si se encuentra en sede, es por lo que se divide la causa y se compulsara en relación al adolescente ausente ENDRY JOSE PIRELA una vez que este se de por notificado se continuara en compulsa su asunto. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante del Fiscalía Especializado N° 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del 86 al 101 de la presente causa, en contra de la adolescente acusada RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, en virtud de los hechos ocurridos el día “El día 27 de Septiembre de 2007, en horas de la noche, el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL llegó a la casa de su suegra ubicada en la calle Adolfo López con esquina Páez, de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el instante en que se bajó de su Vehículo Tipo: Camioneta, Marca: ISUZU, Modelo: Caribe 442, Año: 1988, Color: Plata y Azul, Clase: Rustico, Tipo: Ranchera, Placas: XFW-445, Serial de Carrocería: D5K71FJV401458, Serial de Motor: FJV401458, fue interceptado por un adulto y el adolescente ENDRY JOSE PIRELA QUEVEDO, quienes presentaban Armas de Fuego, y arremetieron contra él, obligándolo a entregar las llaves del vehiculo y a subir al asiento trasero del mismo. Posteriormente en las adyacencias del sector Jalisco del mismo Municipio los funcionarios: OFICIAL MAYOR RENNIFER FUENMAYOR credencial 4675, OFICIAL SEGUNDO CARLOS TAMAYO credencial 2483, adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la Unidad Policial PR.679, lograron avistar el vehículo en cuestión seguido por un vehículo tipo camioneta Marca: FORD, color: blanco, Placa 434-XLV en el cual abordaba el adolescente RUBEN DARlO RODRIGUEZ, los funcionarios, quienes ya habían recibido el llamado de alerta vía radio transmisor, procedieron a dar la voz de alto a los vehículos, haciendo éstos caso omiso, razón por la que los funcionarios actuantes realizaron una persecución, y procedieron inmediatamente a pedir apoyo al Supervisor de Servicio OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ARTURO GUTIERREZ credencial 2044, acompañado del OFICIAL ODIN GARCIA credencial 0651 quienes se presentaron a bordo de la Unidad Policial PR-776 y a su vez los funcionarios le pidieron apoyo a la Unidad PR-090 para que interceptara al Vehículo: FORD, Color: blanco, Placa: 434-XLV ya que éste se había desviado. Luego los funcionarios actuantes lograron realizar un cerco policial para que se detuviera el vehículo Tipo: Camioneta, Marca: ISUZU, Modelo: Caribe 442, Año: 1988, Color: Plata y Azul, Clase: Rustico, Tipo: Ranchera, Placas: XFW-445, una vez detenido el vehículo y con la precauciones del caso los oficiales procedieron a la detención de los dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente ENDRY JOSE PIRELA QUEVEDO, a quienes se le realizó una requisa Corporal en la que se le incautó al adolescente antes mencionado un Arma de fuego Tipo Revolver; acto seguido del Interior del vehículo salió el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL quien es el propietario y manifestó que lo llevaban sometido en la parte trasera con un arma de fuego. Simultáneamente los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ANTONIO MUJICA, credencial 1251, OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, credencial 3029, OFICIAL PRIMERO GIAN CARLOS RAMIREZ, credencial 1389, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Policial PR-090, interceptaron la camioneta Marca: FORD, color: blanco, Placa 434-XLV, y les indicaron a las dos personas que se encontraban en su interior, bajaran del Vehículo, los cuales fueron dos sujetos de sexo masculino: el adolescente RUBEN DARlO RODRIGUEZ acompañado de un adulto, a los cuales se le realizó una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a manifestarle que estaban detenidos con ocasión a que el vehículo se encontraba solicitado”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplida de manera simultanea, contemplada en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: 1.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha de 27 de septiembre del 2007 Suscrita por el funcionario: OFICIAL TECNICO SEGUNDO ANTONIO MUJICA CREDENCIAL 1251. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: “Es el caso que siendo las 8:50 horas de la noche acompañado de los funcionarios OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO credencial 3029, OFICIAL PRIMERO GIAN CARLOS RAMÍREZ credencial 1389, en el momento que nos encontrábamos patrullando por el Sector la Frontera recibí un Reporte vía radio transmisor de parte del OFICIAL MAYOR RENNIFER FUENMAYOR en donde me informaba que el Vehículo Marca Ford, Color: blanco, placas 434-XLV la cual estaba escoltando la Caribe 442 se regreso de la entrada de Patilla con rumbo hacía el Sector Jalisco logrando interceptarla en dicho Sector, procediendo a indicarle verbalmente que se bajaran las personas que se encontraban en el interior de la misma, los cuales fueron dos de sexo masculino a quienes se le realizó una Inspección Corporal como también se revisó el vehículo basándonos en los artículos 205 y 207 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le manifestó que ese vehículo estaba denunciado , por lo tanto serian detenidos, leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 125 del COPP, siendo remitidos hasta la sede del Departamento Policial donde quedaron identificados como 1.- RUBEN DARlO RODRIGUEZ (…) y la camioneta retenida se especifica de la siguiente manera: Camioneta Marca FORD Tipo Pick up, año 1995, placas 434XLV, siendo notificado del procedimiento realizado al DR, JOSE LUIS RINCON, Fiscal 41 del Ministerio Público, quedando el vehículo recuperado, el arma incautada y los detenidos a la disposición de la Fiscalía. Es todo.” Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, RUBEN DARlO RODRIGUEZ las evidencias incautadas, lo cual hace presumir su participación en la comisión del hecho imputado, de allí la importancia y relevancia de este elemento de convicción. 2.- Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 27 de Septiembre de 2007, interpuesta por ante el Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía del estado Zulia, suscrita por el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, natural de La Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 23/02/1964, titular de la Cédula de Identidad V-7.692.955, residenciado en la Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, quien manifestó: “ Es el caso que el día de hoy como a las 9:30 horas de la noche aproximadamente yo tenia mi vehículo estacionado en la calle que está frente a la casa de mi suegra, y cuando me iba a montar a mi vehículo para marcharme, se me acercaron dos tipos con armas de fuego en las manos, me apuntaron y me dijeron que le diera las llaves del carro, yo se las di y les dije que se llevaran el carro y me dejaran a mi, pero ellos me dijeron que me quedara quieto y que yo me tenia que ir con ellos, uno de ellos se puso a conducir mi vehículo, el otro se sentó a su lado, y a mi me metieron en el puesto de atrás del chofer y me dijeron que me agachara y no los mirara y el que iba de copiloto me apuntaba con un arma de fuego, estas personas se metieron por los fondos de la Inspectoría de Transito y me llevaron para el sector patilla, y en eso una patrulla se nos pego atrás y las das personas que. Me llevaban bajo amenaza se bajaron de mi carro con las manos en alto, y los policías los metieron presos. Es todo. Seguidamente el Funcionario Receptor interroga al denunciante de la siguiente manera. PREGUNTA: Diga usted, el lugar fecha y hora de los hechos narrados. CONTESTO: esto ocurrió el día de hoy jueves 27/09/07 como a las 9:30 horas de la noche frente a la casa de mi suegra BETULIA DE RODRÍGUEZ, ubicada en la calle Adolfo López, por los fondos de la funeraria que esta frente a la plaza del estudiante. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que personas se percataron cuando las personas a las que hace referencia en la presente denuncia lo sometieron. CONTESTO: Una cuñada de nombre ALIRIA RODRIGUEZ, vio cuando estos dos hombres amenazándome con armas de fuego me metieron a la fuerza en la parte trasera de mi vehículo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características de las personas que lo sometieron mediante el uso de armas. CONTESTO: Uno era piel color clara, contextura delgada, estatura baja, joven como de 20 años aproximadamente, este fue el que se fue de copiloto en mi vehículo y me iba apuntado con un arma de fuego hasta el sector patilla; El otro era de piel mas oscura que el primero, estatura baja, delgado, joven como de 20 años de edad, y esta también portaba un arma de fuego, este fue el que llevaba conduciendo mi vehículo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted las características del vehículo que menciona como suyo en la presente denuncia. CONTESTO: mi vehículo es una camioneta marca CARIBE 442, COLOR PLATA Y AZUL, AÑO 1988, placa XFW445, serial de carrocería D5K71FJV401458. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia CONTESTO: NO. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.” Del contenido del Acta de Denuncia se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos realizados por el adolescente imputado de autos, lo cual adminiculado con el contenido del Acta Policial compromete la participación del adolescente ENDRY JOSE PIRELA QUEVEDO en el hecho. 3.- Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 27 de Septiembre de 2007, siendo las 11:50 horas de la noche, en la que se constituyó una comisión Policial integrada por el: OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA ANTONIO MUJICA, CREDENCIAL Nº 1251 y el OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, CREDENCIAL Nº 3029 adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía del Estado Zulia, para realizar INPECCION TÉCNICA, dejando constancia: “En esta misma hora y fecha de hoy me traslade en la Unidad PR-090 hasta la Calle Adolfo López esquina con Calle Páez, al fondo de la Funeraria Perijá Municipio Rosario de Perijá, el sitio a Inspeccionar se trata de un Espacio Abierto, de ambiente fresco, luz artificial y natural, en donde se puede observar una vía de asfalto con aceras y brocales de cemento, con postes de alumbrado eléctrico, de ambos lados se puede ver varias vivienda de índole familiar, entre el una casa construida de bloques frisada de cemento, pintada de color blanco con franjas rojas, enrejado en la parte del frente fabricado en tubos de color blanco, sitio en el cual se robaron un Vehículo Caribe 442 año 1988, color Azul y Plata, Placas XFW 445, propiedad del ciudadano: DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad: V-7.692.955. Es todo, se terminó, se leyó y firman los funcionarios actuantes” Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del técnica realizada al sitio en el cual ocurrieron los hechos, la cual adminiculada con el Acta de denuncia verbal, ratifica la descripción del lugar. 4.- Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 12:00 horas de la mañana, en la que se constituyó una comisión Policial integrada por el: OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA ANTONIO MUJICA, CREDENCIAL Nº 1251 y el OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, CREDENCIAL Nº 3029 adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía del Estado Zulia, para realizar INPECCION TÉCNICA, dejando constancia: “En esta misma hora y fecha de hoy me traslade en la Unidad PR-090 hasta el Sector, el sitio a Inspeccionar se trata de un Espacio Abierto, de ambiente fresco, luz artificial y natural, en donde se puede observar una vía de asfalto con aceras y brocales de cemento, la cual comunica al Municipio Machiques con la Villa, con postes de alumbrado público, del lado derecho se observa una construcción de bloques utilizada como cauchera, del lado izquierdo se observan varios kioscos fabricados en laminas de acero pintadas de color rojo, diagonal se puede ver la estación de Servicios Jalisco, en este sitio se realizó la detención de dos ciudadanos y se retuvo un vehículo Ford Color Blanco, placas 434 XLV. Es todo, se terminó, se leyó y firman los funcionarios actuantes” Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del técnica realizada al sitio en el cual ocurrió la detención del adolescente RUBEN DARlO RODRIGUEZ y un adulto y la retención de un vehículo solicitado, la cual adminiculada con el Acta Policial comprometen la participación del adolescente en los hechos imputados en autos. 5.- Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 12:30 horas de la noche, en la que se constituyó una comisión Policial integrada por el: OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA ANTONIO MUJICA, CREDENCIAL Nº 1251 y el OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, CREDENCIAL Nº 3029 adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía del Estado Zulia, para realizar INPECCION TÉCNICA, dejando constancia: “En esta misma hora y fecha de hoy me traslade en la Unidad PR-090 hasta el Sector Patilla Calle Principal del Municipio Rosario de Perijá, el sitio a Inspeccionar se trata de un Espacio Abierto, de ambiente fresco, luz natural, en el sitio se observa una vía asfaltada sin aceras ni brocales, en ambos lados de la vía se pueden ver potreros cercado con alambre de púas y estantillos de madera, como también hay abundante vegetación, en este sitio se practicó la detención de dos sujetos uno de ellos armado los cuales le robaron un vehículo Caribe 442, año 1988, color azul y plata, Placa XFW 445, al ciudadano: DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad: V-7.692.955, la cual fue recuperada como también se incauto un Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 cañón corto, niquelado, cacha de madera, los cuales fueron trasladados al Departamento Policial como evidencia del caso a la Disposición del despacho que le compete. Es todo, se terminó, se leyó y firman los funcionarios actuantes” Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del técnica realizada al sitio en el cual ocurrió la detención del adolescente ENDRY JOSE PIRELA QUEVEDO y un adulto y la retención de un vehículo solicitado, la cual adminiculada con el Acta Policial comprometen la participación del adolescente en los hechos imputados en autos. 6.- Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ENDlS VALBUENA adscrito a Subdelegación Villa del Rosario de la Policía del estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 16, 17 y 21 de la Ley los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la Causa Fiscal 24-F41-945-07, instruida por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se presento ante este Despacho de forma espontánea el ciudadano. DARlO ANTONIO URDANETA FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 43 años de edad, casado, comerciante, residenciado, en el Barrio El Valle, detrás del Iglesia Testigos de Jehová, calle y casa sin número, Villa del Rosario, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.692.955, quien impuesto de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: Resulta que el día Jueves 27 de Septiembre a las 09:30 horas de la noche yo llegue a la casa de mi suegra ubicada en la calle Adolfo López con esquina Páez, aquí en la Villa cuando de repente me baje de mi camioneta llegaron dos tipos con armas de fuego y me dijeron “Móntate que te vamos a llevar”, luego m pasaron a la parte de atrás de la camioneta y agarraron para el sector Jalisco por detrás de Transito, luego al poco rato una patrulla de la Policía Regional del Zulia, nos intercepto y pusieron presos los dos tipos. Eso es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Cuando me quitaron la camioneta fue al frente de la casa de mi suegra, dirección arriba descrita y fue el día Jueves 27 de Septiembre del presente año, a las 09:30 horas de la noche”, SEGUNDA. ¿Diga usted, resultó lesionado para ese momento? CONTESTO No gracias a Dios. TERCERA ¿Diga usted las de su vehículo y donde se encuentra en la actualidad? CONTESTO: Es una camioneta, Marca Isuzu, Modelo Caribe 442, Color Plata y Azul, Clase: Rustico, Tipo: Ranchera, Placas: XFW-445, serial de Carrocería: D5K71FV401458, Serial de Motor: FJV401458 y en el estacionamiento interno de la Policía Regional del Zulia departamento Villa del Rosario. CUARTA: ¿Diga Usted posee documentos que certifiquen la existencia de su vehículo? CONTESTO “Si poseo copias fotostáticas del certificado de Registro de Vehículo el cual lo consignó en esta entrevista “El despacho deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado lo antes expuesto” QUINTA: ¿Diga Usted, el valor de su vehículo? CONTESTO: “Catorce Millones Ochocientos Mil Bolívares”. SEXTA: ¿Diga Usted, donde se encuentran los autores de los hechos?, CONTESTO “Están presos en Maracaibo” SEPTIMA: ¿Diga Usted, alguien se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “Estaba mi suegra de nombre, BETULIA DE RODRIGUEZ, mi comadre de nombre YUSLENIS ROMERO y su marido de nombre OTTO RODRIGUEZ” OCTAVA: ¿Diga usted donde pueden ser localizados estas personas que menciona? CONTESTO: “Por medio de mi persona” NOVENA: ¿Diga Usted las características del arma de fuego que portaban los autores de los hechos y donde se encuentra la misma? CONTESTO: “No la vi por que estaba muy oscuro, pero la Policía Regional de la Villa le quito un Revolver calibre 38, color cromado pequeño a los dos tipos”. DECIMA ¿Diga usted desea agregar algo más a la siguiente entrevista? CONTESTÓ “No, es todo” TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.” Adminiculado este elemento con el ACTA POLICIAL Y EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima DARlO ANTONIO URDANETA FINOL quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado ENDRY JOSE PIRELA QUEVEDO, en el hecho punible. 7.- Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ENDlS VALBUENA adscrito a Subdelegación Villa del Rosario de la Policía del estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 16, 17 y 21 de la Ley los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la Causa Fiscal 24-F41-945-07, instruida por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se presentó ante este Despacho presentó ante este Despacho de forma espontánea la ciudadana: MORENO DE RODRIGUEZ BETULIA ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 64 años de edad, viuda, del Hogar, residenciada en la calle Adolfo López con calle Páez, casa Nº 1214, Villa del Rosario, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-4.592.633, quien impuesto de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día Jueves 27-09-07 yo me encontraba en el frente de mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, en eso llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a mi yerno de nombre DARÍO URDANETA, de su vehiculo, luego dichos sujetos escaparon en dirección vía Jalisco. Eso es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO “Eso fue el día Jueves 27-09-07 a eso de las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en el frente de mi residencia ubicada en la calle Adolfo López con calle Páez, casa Nº 1214, Villa del Rosario, Estado Zulia”. SEGUNDA ¿Diga Usted, alguna persona se percato del hecho que narra? CONTESTO “No”. TERCERA ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho y de las armas de fuego que portaban? CONTESTO “Solo logre ver bien a uno solo y era de piel Morena clara, de estatura alta, de contextura Delgada, vestía con un suéter color Amarillo con un pantalón Beige y el arma no la vi”. CUARTA ¿Diga Usted, de volver a ver a dichos sujetos lo reconocería? CONTESTO “No, porque estaba muy nerviosa”. QUINTA ¿Diga Usted, dichos sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO “No”. SEXTA ¿Diga Usted, que medio de trasporte utilizaron dichos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO “Desconozco”. SEPTIMA ¿Diga Usted, alguna persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO “No”. OCTAVA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO “No es todo” TERMINO” Adminiculado este elemento con el contenido del ACTA POLICIAL, y con el contenido de la ENTREVISTA aportada por la víctima DARlO ANTONIO URDANETA FINOL, queda demostrada la participación y responsabilidad de los imputados en la presente causa. 8.- Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ENDlS VALBUENA adscrito a Subdelegación Villa del Rosario de la Policía del estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 16, 17 y 21 de la Ley los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la Causa Fiscal 24-F41-945-07, instruida por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se presentó ante este Despacho de forma espontánea la ciudadana: ROMERO BALLESTERO YUGLENIS DEL ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 34 años de edad, soltera, oficios del Hogar, residenciada en la calle Adolfo López con calle Páez, casa Nº 1508, Villa del Rosario, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.661.809, quien impuesta de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día Jueves 27-09-07 me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada en horas de la noche, cuando llega la señora BETULIA y me dice que a mi compadre de nombre DARlO se lo habían llevado dos hombres desconocidos, luego llame por teléfono al ciudadano OTTO quien es mi concubino y le comente lo sucedido Eso es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DÉ LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que nana? CONTESTO “Eso fue el día Jueves 27-09-07 a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cerca de mi casa, en la misma calle”. SEGUNDA ¿Diga Usted, alguna persona se percato del hecho que nana? CONTESTO “Desconozco”. TERCERA ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como OTTO? CONTESTO “El se puede ubicar a través de mi persona”. CUARTA ¿Diga Usted, como se percato que al ciudadano DARlO le habían robado su vehiculo? CONTESTO “Porque la señora BETULIA, quien es suegra de mi compadre, me dijo que al él se lo habían llevado con todo y camioneta, ella puede ser ubicada por medio de mi compadre y mi marido OTTO puede ser ubicado por medio de mi persona”. QUINTA ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO “No, es todo”. TERMINO” Adminiculado este elemento con el contenido del ACTA POLICIAL, y con el contenido de la ENTREVISTA aportada por la víctima DARlO ANTONIO URDANETA FINOL, queda demostrada la participación y responsabilidad de los imputados en la presente causa. 9.- Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ENDlS VALBUENA adscrito a Subdelegación Villa del Rosario de la Policía del estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 16, 17 y 21 de la Ley los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la Causa Fiscal 24-F41-945-07, instruida por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se presentó ante este Despacho de forma espontánea el ciudadano: RODRIGUEZ RINCON OTTO DOUGLAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Adolfo López con calle Páez, casa Nº 15-08, Villa del Rosario, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.932.244, quien impuesto de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día Jueves veintisiete del mes pasado me encontraba por el sector Jalisco y mi señora YUGLENIS, me llamó por teléfono y me dijo que a nuestro compadre DARIO le habían robado la camioneta y se lo habían llevado con todo y vehículo, en ese momento veo que la camioneta pasa a gran velocidad por el mismo sector yo estaba buscando para la parte de atrás del comando de transito, esperé que pasara una comisión de la policía Regional y les avisé y ellos lograron recuperar la camioneta y a mi compadre y detuvieron creo que a dos de los tipos que habían robado a mi compadre. Eso es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO “Eso fue el día Jueves veintisiete del mes pasado, a las 09 00 horas de la noche aproximadamente, lo que yo vi y comento fue cerca del comando de transito de Jalisco, de esta localidad”. SEGUNDA ¿Diga Usted, alguna persona se percato del hecho que narra? CONTESTO “Yo estaba solo”. TERCERA ¿Diga Usted, identidad de los funcionarios que practicaron el procedimiento o el número de la unidad policial? CONTESTO “No, solo sé que iban pasando los llamé y les participé lo que estaba pasando”. CUARTA ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como DARlO URDANETA? CONTESTO “Por el sector el Valle de esta localidad pero puede ser ubicado por medio de mi persona”. QUINTA ¿Diga Usted, las características del vehículo propiedad de su compadre? CONTESTO “Es una Caribe, de color azul y plata” SEXTA ¿Diga usted, se percató de quien era la persona que conducía el vehículo que refiere propiedad de su compadre? CONTESTO “No, no sé yo no me percaté, además los vi pero mas o menor lejos”. SEPTIMA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO “No, es todo”. TERMINO.” Adminiculado este elemento con el contenido del ACTA POLICIAL, y con el contenido de la ENTREVISTA aportada por la víctima DARlO ANTONIO URDANETA FINOL, queda demostrada la participación y responsabilidad de los imputados en la presente causa. 10.- Por el resultado de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 10 de octubre de 2007 Nº 0233. suscrito por: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MEDINA Experto adscrito a la Sub Delegación Villa Del Rosario Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de carrocería y motor, a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo. El cual se encuentra en el Comando de Policial Regional de esta localidad, reuniendo las siguientes características MARCA: CARIBE. MODELÓ: 442. COLOR: AZUL Y PLATA. ANO: 1988. PLACAS: XFW-445. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. SERIAL DE CARROCERIA: D5K71FJV401458. SERIAL DE MOTOR: FJV401458. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 15.000.000 Bs. La Unidad en estudio presenta Serial de identificación de Carrocería, signado con los Caracteres alfanuméricos D5K71FJV401458, en estado original en cuanto a sus dígitos, (troquel), material de elaboración. (Lamina). y sistema de fijación, (Remaches). Corresponden con los originalmente por la planta ensambladora GENERAL MOTORS COMPANY DE VENEZ para individualizar y determinar su Originalidad. 02. El serial del chasis localizado en la parte trasera del riel derecha, presenta como identificación alfanumérica la cifra D5K71FJV401458, la misma es ORIGINAL debido a que los mecanismos de seguridad presentes (troquel) y sistema de impresión (bajo relieve) CORRESPONDEN con los utilizados por GENERAL MOTORS COMPANY DE VENEZUELA para individualizar y determinar su Originalidad. 03. El motor presenta como serial identificador la cifra alfanumérica FJV401458, esta es Original en cuanto a dígitos y sistema de impresión se refiere. CONCLUSIONES: 01. La chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL. 02. El serial del chasis es ORIGINAL. 03. Serial motor ORIGINAL. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 11.- Con el resultado del REGISTRO DE IMPRONTA en fecha 10 de Octubre del 2007 suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MEDINA Experto adscrito a la Sub Delegación Villa Del Rosario Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar dicho registro, al vehiculo recuperado, en el cual se describe el serial de carrocería, serial de chasis, serial de seguridad y serial de motor del vehículo MARCA: CARIBE. MODELÓ: 442. COLOR: AZUL Y PLATA. ANO: 1988. PLACAS: XFW-445. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre el REGISTRO DE IMPRONTA, realizado al vehículo recuperado. 11.- Por el resultado de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16 de octubre de 2007 Nº 9700-135-0045, suscrito Quien suscribe: Agente DEUSFELIIH PEÑA, Experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, C.I.C.P.C Región Estadal Zulia; Sub-Delegación Villa del Rosario designado para practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 239 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 Y 11 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas el siguiente informe. MOTIVO: El Reconocimiento se ha de realizar sobre varios objetos a fin de dejar constancia de sus características. EXPOSICIÓN: Lo materiales mencionados resultan ser: 1.- Un (01) Arma de Fuego Marca Amadeo Rossi, Calibre 38mm, serial W107939, serial tambor 224Q. 2.- Cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 38mm Special, Tres con la inscripción RP y una con la inscripción GFL. CONCLUSIÓN: 01.- La pieza descrita en el numeral numero uno, se trata de un arma de fuego tipo Revolver, del calibre 38mm, de color cromada, con cacha de madera de color marrón, en el cuerpo de la misma se pueden observar las siguientes inscripciones AMADEO ROSSI SA, SAO LEOPOLDO RS, .38 SPECIAL, MADE IN BRAZIL”, la misma es utilizada para disparar proyectiles del mismo calibre. Dicha arma, al dársele un uso rudimentario, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica afectada y/o la fuerza empleada, así como la parte anatómica afectadas por los proyectiles disparados por la misma. 02- las piezas descritas en el numeral dos, se tata de cuatro cartuchos no percutidos elaborados en metal de color dorado, los mismos, son del calibre 38mm Special donde tres de ellos poseen la inscripción RP y otro la inscripción G.F.L, son utilizadas en armas de fuego del mismo calibre y pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica afectada.” Esta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 12.- Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 16 de Octubre del 2007, suscrita por el funcionario: Detective: ALVARO DIAZ adscrito a la Sub Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 284 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Investigación 24-F41-0945-2007, dirigido por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico este Circuito Judicial Penal, se presentó por ante eSte Despecho el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.955, plenamente identificado en autos anteriores, por aparecer como víctima en la presente causa, quien consigna por ante este Despecho Un (01) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 2346906, correspondiente al vehículo marca ISUSU, clase RUSTICO, año 88, modelo CARIBE 4X2, color PLATA Y AZUL, tipo placas XFW-445 serial de carrocería D5K71FJV401458, a fin de que sea el cual guarda relación con la presente averiguación. Es todo cuanto tengo que informar” Ésta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta de Investigación Procesal en la que se evidencia la consignación por parte del ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL, de los documentos de propiedad del vehículo recuperado, la cual adminiculado con el contenido del Acta policial y demás actuaciones practicadas comprometen la responsabilidad y participación de los adolescentes imputados en los hechos debatidos. 13.- Del contenido de la EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGÍA Nº 9700-42015-SDVR.-126.-, de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrita por el Detective: ALVARO DIAZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Villa del Rosario, para practicar EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGIA, al Certificado de Registro de Vehículo consignado por el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL a los efectos de determinar AUTENTICIDAD o FALSEDAD, del mismo. “EXPOSICION: A los fines propuestos, nos fue suministrada la siguiente documentación a examinar.1.- Un 01) Documento elaborado en papel de seguridad. Emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de los denominados CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el número 2346906, presentado a la fecha de emisión 09 de SEPTIEMBRE del año 1999, otorgado formalmente al ciudadano: OCANDO SALAS ODONEIRO RUEN titular de la cédula de identidad V-1.427.158, al cual indica las características del vehículo serial de carrocería D5K71FJV401458, Placas XFW-445, marca ISUSU, modelo CARIBE 4X2, año 1988, color PLATA Y AZUL, clase RUSTICO, tipo RANCHERA, dicho documento presenta en la parte inferior derecha el numero de autorización 607J57190139. Pieza que será indicada como cuestionada y es el motivo de nuestra actuación. PERITACION: Cumpliendo con el, pedimento formulado, se procedió a analizar la referida pieza, debitada a fin de verificar los elementos de seguridad, utilizando para ello los siguientes equipos: Lupas de diferentes Dioptrías, vernier, lupas estereoscópicas con fuente de iluminación, luz blanca en diferentes ángulos de incidencia, método de mensura de caracteres tipográficos y análisis de las características de seguridad. Una vez analizado dicho documento y con base a las características de seguridad se concluye de la siguiente manera. CONCLUSION: la pieza cuestionada, signada con el número 2346906, arriba descrita, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes, a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICO. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 14.- Por el resultado de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 29 de octubre de 2007 Nº 0233. suscrito por: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MEDINA Experto adscrito a la Sub Delegación Villa Del Rosario Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de carrocería y motor, a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo. El cual se encuentra en el Departamento Policial Villa del Rosario, reuniendo las siguientes características MARCA: FORD MODELO: F-150 COLOR: BLANCO CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP PLACAS: 434-XLV. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 18.000.000 Bs. 01. La chapa metálica identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero ó panel de instrumentos, se encuentra identificada con la cifra alfanumérica AJF1SP2O1O1, la misma es FALSA, por cuanto sus dígitos (troquel) Material (lámina) y sistema de fijación (remaches), no corresponden con los Originalmente utilizados por la planta ensambladora FORD MOTORS COMPANY DE VENEZ para individualizar y determinar su Originalidad, signo evidente de una alteración y suplantación de seriales. 02. La chapa metálica identificadora del serial de la carrocería ubicada en la puerta izquierda ó del conductor se encuentra identificada con la cifra alfanumérica AJF1SP2O1O1, esta es FALSA, en cuanto a dígitos (troquel), material (lámina) y sistema de fijación (Remaches) se refiere, ya que los mismos difieren de los originalmente empleados por la planta ensambladora en anterior referencia, para individualizar y determinar su Originalidad, signo evidente de una alteración y suplantación de seriales. 03. El chasis presenta como identificación alfanumérica la cifra SA2O1O1, esta se aprecia en su estado Original, en cuanto a dígitos (Troquel) y sistema de impresión (Bajo relieve), a excepción del primer dígito contado de derecha a izquierda, 6 sea, el número uno (1), el cual difiere al resto de la cifra alfanumérica en cuanto a dígito y sistema de impresión se refiere, lo que quiere decir esto es que no cumple con los elementos de seguridad utilizados por la ensambladora Venezolana para individualizar y determinar la originalidad, evidenciándose de esta manera una alteración de caracteres, lo que en otras palabras significa FALSO. 04. El motor es de 06 Cilindros. (No usa serial de identificación). ACTIVACIÓN DE SERIAL(ES): El área en estudio (SERIAL CHASIS), fue objeto de limpieza con mayor hincapié en su estampado final, utilizándose para tal fin material abrasivo de distintos espesores (LIJAS), esto con el propósito de eliminar impurezas ocasionadas por agente externos (OXIDACIÓN); Una vez que el área ó zona se encuentra completamente limpia y pulida, se procede a la aplicación del generador de caracteres borrados sobre metal (Reactivo FRY), obteniéndose a través su aplicación que en el lugar donde a simple vista se lee el número uno (1), se logó apreciar la silueta del número cuatro (4), quedando el serial identificador de la unidad de la siguiente manera: AJF1SP2O14. CONCLUSIONES: 01. La chapa identificadora del serial de carrocería (TABLERO) es FALSA. 02. La chapa puerta es FALSA. 03. El serial del chasis es Original, a excepción de su último dígito el cual es FALSO. 04. Motor 06 Cilindros. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efecto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 15.- Con el resultado del REGISTRO DE IMPRONTA en fecha 29 de Octubre del 2007 suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MEDINA Experto adscrito a la Sub Delegación Villa Del Rosario Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar dicho registro, al vehiculo recuperado, en el cual se describe el serial de carrocería, serial de chasis, serial de seguridad y serial de motor del vehículo características MARCA: FORD MODELO: F-150 COLOR: BLANCO CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP PLACAS: 434-XLV. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre el REGISTRO DE IMPRONTA, realizado al vehículo recuperado. 16.- Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil siete, suscrita por el Agente de Investigación II SANDRO MEDINA, adscrito al área de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación Villa del Rosario del C.I.C.P.C, quien estando legalmente juramentado y conforme a lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 169, 283 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 10, 11, 16, 17 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: “Vista y leída experticia de reconocimiento y avalúo real practicada según oficio 24-F41-2007-1600, de fecha 02-10-2007, emanado de la Fiscalía Cuadragésimo Primera de esta Circunscripción Judicial, al vehículo marca FORD, modelo F-150,. color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, placas 434-XLV, serial de carrocería AJF1SP2O1O1, y la cual ante este despacho quedó signada con el n 0243, de esta misma fecha, se llevó a cabo el siguiente procedimiento: Una vez obtenido el resultado de la Activación de Caracteres borrados sobre metal, según el cual la unidad quedó identificada con el serial de carrocería AJF1SP2O1O4, procedí a efectuar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (S.I.I.POL) en Maracaibo, siendo atendido por el funcionario Agente PABLO ALVARADO, Credencial 25.383, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y aportarle el referido serial de carrocería, me manifestó que el sistema arroja como SOLICITADA una camioneta con las mismas características a la del presente peritaje, correspondiéndole las matriculas 997-XLT, siendo requerida ó solicitada con el número de expediente F-201.700, de fecha 24-08-98, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO por la Sub Delegación CIUDAD OJEDA del Estado Zulia, así mismo que por el enlace del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (LN.T.T.T) no se encuentra registrada, culminando de esta manera luego de haber obtenido la información nuestra conversación. Se deja constancia de haber informado a la superioridad todo lo relacionado con el presente procedimiento. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conforme firma” Del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL se evidencia las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes, una vez recibidos los resultados de la experticia a uno de los vehículos retenidos, los cuales adminiculados con lo contenido en el Acta Policial demuestra la participación y responsabilidad de los adolescentes en la presente causa por los hechos que se le imputan; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 06/11/89, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.511.901, ocupación u oficio: Buhonero, hijo de NINFA RODRIGUEZ y MERVIN (desconoce su apellido), residenciado en Villa del Rosario, Sector La Frontera, al fondo del Taller La Complamento, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Privada ABOG. JAIME RAVINOVICH, en su carácter de Defensor de la adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien expuso: “ Esta defensa este de acuerdo con el cambio de calificación y con sancion aplicada, habiéndole explicado suficientemente a mi defendido, previo a la presente audiencia las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la figura de la admisión de los hechos, esta me manifestó que de manera libre, voluntaria y sin apremio admite los hechos, objeto de la acusación, razón por la cual solicito se le seda la palabra a mi defendida para que esta manifieste su voluntad, asimismo consigno partida de nacimiento constante de dos folios útiles de fecha 08 de junio del 2011, Constancia de estudio de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la Escuela Básica Nacional Bolivariana Amparo , constancia de trabajo de fecha 05 de mayo del 2011, emanada de Radiadores e Inversiones RAINCHICA, certificado de nacimiento, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso al adolescente imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO ANTONIO URDANETA FINOL. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalia Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta joven, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por la joven acusada, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la joven acusada, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que esta justiciable ha manifestado en forma oral que se encuentra activo en el área laboral, quien en esta audiencia ha solicitado indulgencia del estado venezolano, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que es el trabajo y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, observando que en el caso que hoy nos ocupa el Estado Venezolano brindara a esta joven la oportunidad de que su vida cambie y sus acciones vayan dirigidas al camino donde ahora transita, el trabajo como única forma de alcanzar los fines promulgados como esenciales en nuestra Constitución, son Venezolanos adolescentes en proceso de desarrollo que enderezan el sendero de sus vidas, y el estado a través de sus órganos jurisdiccionales tiene la obligación de apoyarlos en esa nueva vida; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a la adolescente acusada, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y con vista a la solicitud de la justiciable, con vista la solicitud de su defensa y el fundamento de los mismos, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de la joven acusada, lo que ubica a la Juez en el termino de la rebaja a aplicar, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por esta adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la joven posee apoyo familiar, ha asumido ésta joven que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, es el trabajo, así lo ha entendido este justiciable, así lo asumió nos demostró cambio en su conducta, y siendo así, el Estado debe intervenir al joven y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este joven, que en este caso se ve atenuada, pero que si este joven desatiende la sanción que hoy ha de imponerse, se trasformara en una sanción severa, dependiendo de su conducta y del cumplimiento de las obligaciones que se le impondrán, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, de principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, los adolescentes ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también este joven tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho Penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta. Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos. En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega. En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, dicho esto, y oída la solicitud de las partes, por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del joven RUBEN DARIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 21 años de edad, por el delito COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio 03 al 07, las cuales son: 1.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha de 27 de septiembre del 2007 Suscrita por el funcionario: OFICIAL TECNICO SEGUNDO ANTONIO MUJICA CREDENCIAL 1251. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá, 2.- Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 27 de Septiembre de 2007, interpuesta por ante el Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía del estado Zulia, suscrita por el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL, 3.- Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 27 de Septiembre de 2007, siendo las 11:50 horas de la noche, en la que se constituyó una comisión Policial integrada por el: OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA ANTONIO MUJICA, CREDENCIAL Nº 1251 y el OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, CREDENCIAL Nº 3029 adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía del Estado Zulia, 4.- Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 12:00 horas de la mañana, en la que se constituyó una comisión Policial integrada por el: OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA ANTONIO MUJICA, CREDENCIAL Nº 1251 y el OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, CREDENCIAL Nº 3029 adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía del Estado Zulia, 5.- Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 12:30 horas de la noche, en la que se constituyó una comisión Policial integrada por el: OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA ANTONIO MUJICA, CREDENCIAL Nº 1251 y el OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, CREDENCIAL Nº 3029 adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía del Estado Zulia, para realizar INPECCION TÉCNICA, 6.- Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ENDlS VALBUENA adscrito a Subdelegación Villa del Rosario de la Policía del estado Zulia, 7.- Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ENDlS VALBUENA adscrito a Subdelegación Villa del Rosario de la Policía del estado Zulia, 8.- Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ENDlS VALBUENA adscrito a Subdelegación Villa del Rosario de la Policía del estado Zulia, 9.- Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ENDlS VALBUENA adscrito a Subdelegación Villa del Rosario de la Policía del estado Zulia, 10.- Por el resultado de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 10 de octubre de 2007 Nº 0233. suscrito por: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MEDINA Experto adscrito a la Sub Delegación Villa Del Rosario Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- Con el resultado del REGISTRO DE IMPRONTA en fecha 10 de Octubre del 2007 suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MEDINA Experto adscrito a la Sub Delegación Villa Del Rosario Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- Por el resultado de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16 de octubre de 2007 Nº 9700-135-0045, suscrito Quien suscribe: Agente DEUSFELIIH PEÑA, Experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, C.I.C.P.C Región Estadal Zulia; Sub-Delegación Villa del Rosario designado para practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, 12.- Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 16 de Octubre del 2007, suscrita por el funcionario: Detective: ALVARO DIAZ adscrito a la Sub Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13.- Del contenido de la EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGÍA Nº 9700-42015-SDVR.-126.-, de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrita por el Detective: ALVARO DIAZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Villa del Rosario, 14.- Por el resultado de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 29 de octubre de 2007 Nº 0233. suscrito por: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MEDINA Experto adscrito a la Sub Delegación Villa Del Rosario Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 15.- Con el resultado del REGISTRO DE IMPRONTA en fecha 29 de Octubre del 2007 suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MEDINA Experto adscrito a la Sub Delegación Villa Del Rosario Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 16.- Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil siete, suscrita por el Agente de Investigación II SANDRO MEDINA, adscrito al área de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación Villa del Rosario del C.I.C.P.C. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta adolescente acusado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ; por considerarla COMPLICE del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO ANTONIO URDANETA FINOL. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente RUBEN DARIO RODRIGUEZ al momento de cometer el hecho punible tenía 16 años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, CON UNA PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑO E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es un tercio de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de trabajo y de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche, si no es por motivos justificados fehacientemente. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- La practica de exámenes psicológicos que el tribunal de ejecución considere según se vaya desarrollando esta sanción y arroje los resultados que se propone el Estado Venezolano para la reinserción social de esta justiciable, a fin de determinar los avances en la conducta de esta justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas de forma SUCESIVA por el joven por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2007, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se ordena compulsa por secretaria en relación al adolescente ausente ENDRY JOSE PIRELA, a objeto de que al ser notificado se celebrara su audiencia preliminar y se continué su proceso penal, en vista de que se activo el contenido del articulo 74.1 del COPP.- ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Asi mismo se deja constancia que de conformidad con el articulo 74.4 del Código Orgánica Procesal Penal, se divide la causa y se compulsara en relación al adolescente ausente ENDRY JOSE PIRELA, asimismo este Tribunal acuerda fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día LUNES QUINCE (15) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:00AM) DE LA MAÑANA , asimismo se ordena librar boleta de notificación al adolescente ENDRY JOSE PIRELA, con la Policía Municipal de la Villa del Rosario.Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido en presente acto siendo las 02:30 minutos del mediodía. La presente Resolución se registró bajo el N° 315-11 Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL FISCAL ESPECIALIZADO N° 31,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSA PÚBLICA No. 04 (E)


ABOG. KARLA ANDRADE






EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. JAIME RAVINOVICH





EL ADOLESCENTE ACUSADO,



RUBEN DARIO RODRIGUEZ






LA REPRESENTANTE DEL ACUSADO,


NINFA MARGARITA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN






MCHdeN/YOLIS*.-
Causa N° 2C-2246-07 // 24-F31-346-07.-
Asunto: VP02-D-2007-000606.-