REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2011.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 2C-3543-11.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HOMERO MONTILLA
ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: FERDIN FERNANDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. ALIX CUBILLAN

En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, en relación al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de FERDIN FERNANDEZ, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo en este acto, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de FERDIN FERNANDEZ, quien fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, el día de hoy 01-08-2011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-01, encontrándose en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la mencionada localidad, , cuando se les acerca un ciudadano en actitud nerviosa, quien dijo ser y llamarse FERDIN FERNANDEZ, y les manifiesta a los funcionarios que aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana por el Hotel Don Felipe, ubicado en el corredor vial Valdemar Sandoval, Parroquia y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mientras laboraba como taxista fue sometido por dos sujetos desconocidos, con un pico de botella el cual se lo colocaron en el cuello y lo amenazaron de muerte, y llevándolo hasta el sector Delicias específicamente frente a licores el huevaso, el ciudadano víctima apago el vehículo que presentaba fallas mecánicas lo mandaron a revisar el vehículo y logro escapar de ellos, por lo que lograron despajarlo de un vehículo con las características siguientes: Ford conquistador, serial carrocería AJ85FE838002, placa XBD224, color gris, propiedad del ciudadano Joel Pérez, manifestando el ciudadano víctima las características fisonómicas de los sujetos, uno es moreno , pelo color negro, de aproximadamente 1,70 de estatura, y vestía para el momento franela de color negro y pantalón color negro, y el otro de piel morena, de aproximadamente 1,65 de estatura, y vestía para el momento una franela de color morada y pantalón color negro, inmediatamente se dirigieron al lugar antes mencionado, una vez en el sitio los funcionarios pudieron visualizar un vehículo estacionado con las puertas y el capo abierto, y dos sujetos a bordo, tanto el vehículo como los sujetos con las características antes mencionadas, quienes estaban sacando varias piezas del mismo, inmediatamente los funcionarios se identifican, y les dan la voz de alto, estos toman una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, tratando de agredirlos físicamente y amenazándolos de muerte, así como tratando de huir del lugar, luego logran someterlos y logran idenificarlos como CONFIDENCIALIDAD, de 17 años de edad y RODRIGUEZ ROBERTO ENRRIQUE, de 31 años de edad, acto seguido le practican la correspondiente inspección corporal de ley, logrando incautarle al mencionado adulto, un pico de botella en el bolsillo delantero del pantalón, que portaba para el momento, y al adolescente un destornillador, de material de hierro y sintético, el cual tenía e el bolsillo trasero del pantalón que llevaba para el momento, por lo cual son trasladados en conjunto con el vehículo recuperado a la correspondiente sede policial. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, cerca del sitio del suceso, y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de ser coautor del hecho como lo es el vehículo antes identificado, igualmente el arma blanca (pico de botella) con la cual fue amenazado el ciudadano víctima a propósito de ser despojado de sus pertenencias, fue encontrada en poder del ciudadano adulto que actuó en conjunto con el adolescente imputado en el hecho que hoy nos ocupa, de esta misma forma al revisar las actas policiales, resulta evidente que hay una concordancia entre las características fisonómicas aportadas por el ciudadano víctima en su denuncia y as aportadas por los funcionarios policiales en la correspondiente acta policial, concluyéndose de esta forma de que los sujetos aprehendidos son los partícipes en el suceso. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de nuestra Ley Especial, por cuanto se trata de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de ésta, por ser amenazada su vida con un arma blanca, igualmente como antes se dijo hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es coautor en el hecho que hoy nos ocupa, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima pues hubo violencia en su contra, y fundado temor de que el joven pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tiene para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por último le solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho el adolescente CONFIDENCIALIDAD y sus Representantes Legales la ciudadana JULIANA RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.492.889 y el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.868, quienes manifestaron que SI tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo la ABOG. HOMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.828.935, Inpre N° 61.951, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, local 86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-7009718, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato la ciudadana Jueza procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja como ayudante de albañileria. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura gruesa, de cabello de color negro, de cejas semi-pobladas, de ojos negros, de nariz ancha, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la ceja derecha y una en el pecho del lado derecho. Al momento de la presentación el adolescente viste Chemise Morada, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos negros. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de FERDIN FERNANDEZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, expuso: ”Ayer yo estaba en la villa, en la tarde como a las 08:00 salí me encontré a Freddy y como el estaba bebiendo en el campito me convido y yo le dije que no tenía dinero y bueno me quede con el y me dijo que lo acompañara al camporal allí presuntamente fue que llamo al taxi, porque le iban a dar el dinero en la villa, allí fue que le dijo al taxi que lo llevara y me sorprendió a mi, cuando le puso el pico de botella en el cuello y le dijo que lo iba a atracar, saco el destornillador de la guantera y me lo pasó ami, y yo le dije que no iba a hacer nada, yo estaba asustado, de allí se baja el señor, porque el carro se quedó, y le sijo que lo prendiera por el motor y el salió corriendo llegaron los funcionarios y nos apuntaron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente el ciudadano JOSE QUINTERO, quien expuso: “ Si mi hijo lo privan de la libertad, yo soy oficial de la policía, yo quiero en caso de que mi hijo quede detenido en el albergue, quiero que se le de una protección, y no le vayan a hacer daño, porque yo soy funcionario y he trasladado varios reclusos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. HOMERO MONTILLA, quien expuso: “Analizadas como han sido la denuncia formulada por la víctima ciudadano FERDIN FERNANDEZ, así mismo el acta policial, que riela a este expediente de las dos no surgen elementos de convicción y medios de prueba que comprometan la responsabilidad de mi defendido, para que la ciudadana fiscal le impute al que aquí represente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley adjetiva de Hurto y Robo de Vehículo, tal imputación por la ciudadana fiscal en contra de quien aquí represento es temeraria puesto que , mi defendido no participó en este delito, ya que, a la víctima de autos en ningún momento fue despojado de su vehículo, el indica de que había una persona que lo llevara a un sitio determinado, en ningún momento a ciencia cierta establece la víctima que fue despojado de su vehículo, delito por el cual no existe asimismo, la víctima establece, indica que el que lo llevaba sometido era la persona mayor de edad de nombre ROBERTO ENRRIQUE RODRIGUEZ, en ningún momento señala a mi defendido por ser el responsable de este delito, asimismo, ocurre con el delito de privación ilegítima de libertad, imputado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mi defendido no tuvo ningún grado de participación en el delito imputado, ya que el que llevaba sometido a la víctima era la persona ROBERTO ENRRIQUE RODRIGUEZ, el único delito que se le puede imputar a mi defendido en el caso que nos ocupa es haber estado acompañando al presunto victimario en forma inocente, puesto que, el no sabía que esta persona iba a cometer tal delito, asimismo ocurre con el delito de resistencia a la autoridad imputado por la ciudadana fiscal del ministerio público, al que aquí defiendo, en ningún momento de la aprehensión del que aquí defiendo los funcionarios actuantes le encontraron en su poder objetos de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad penal, asimismo, los funcionarios actuantes no agredieron a mi defendido, puesto de que el colaboró con estos al momento de su detención, la persona que tenía resistencia a la autoridad era la persona adulta ya indicada, por todo lo antes expuesto ciudadana juez solicito a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación preventiva judicial, de conformidad con los artículos 582 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, puesto que mi defendido está amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 540 de la LOPNNA, en concordancia con los artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no existe la obstaculización de la justicia establecida en los artículo 588 y 589 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 251 y 252 del COPP, puesto que ya que no existe la correcta adecuación entre los hechos imputados por la ciudadana fiscal del Ministerio Público y el tipo penal que lo tipifica, razón por la cual es que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, y en el supuesto negado ciudadana Juez, usted ordenase la privación privativa de libertad de mi defendido solicito a este Tribunal que ordene usted lo conducente para que se realice una rueda de reconocimiento donde sirva como testigo reconocedor la víctima y mi defendido como persona a reconocer, solicitando esta defensa en este acto copias simples de toda la causa, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1.-Denuncia común, de fecha 01-08-2011, suscrita por el ciudadano FERDIN FERNANDEZ, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la causa. 2.-Certificado de Registro de Vehículo, la cual riela al folio cuatro (04) de la causa. 3.-Acta Policial, de fecha 01-08-2011, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto y siete (07) de la causa. 4.-Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 01-08-2011, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto de la causa. 5.-Registro de cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 01-08-2011, la cual riela al folio diez (10) y su vuelto de la causa. 6.-Acta de retención, la cual riela al foilio once (11) y su vuelto de la causa. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-08-2011, la cual riela al folio doce (12) de la causa. 8.-Fijación Fotográfica, la cual riela al folio trece (13) de la causa. 9.-Acta de Identificación del Investigado, de fecha 01-08-2011, la cual riela al folio quince (15) y su vuelto de la causa, estos elementos, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa privada ABOG. HOMERO MONTILLA, este Tribunal además, del fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo así lo impone a esta Juzgadora el principio de la proporcionalidad, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, que forman parte de la misma, bordean las cuales nacen de la audiencia oral donde pudimos captar con nuestros sentidos lo dicho por las partes, ello pone barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del COPP y 539 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niñas Niños y Adolescentes, donde aparecen señalados estos adolescentes por una victima a quien le fueron violentados sus derechos, quien denuncia que su vida estuvo en peligro, cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, contemplado este tipo penal en el articulo 628 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales el fue victima, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, no observa este Tribunal ningún tipo de garantías que puedan activar una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, se observa que es el Ministerio Publico a través de su investigación quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; con los elementos que hemos analizado en audiencia oral entonces el estado debe producir una respuesta finalizada la misma, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNA, solicitada por la honorable defensa privada, por que no existen garantías que la hagan procedente, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por el distinguida ABOG. HOMERO MONTILLA, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal que percibio los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y el arma utilizada (pico de Botella) para causar el terror al sujeto pasivo de este delito la victima, y por medio de esta amenaza despojarlo de sus pertenencias, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia. No a lugar igualmente la solicitud que hace la distinguida defensa de la practica de actuaciones al Tribunal, recordando a la defensa privada que a este Tribunal de Control no le es dable por que escapa de su actuación decidir la practica de alguna diligencia de investigación, pues es el Director de esta investigación quien debe ordenarlo, y el mismo ha solicitado en esta audiencia oral el procedimiento por flagrancia por que asume que no existen diligencias que practicar.- Se permite este Tribunal citar en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 300 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-014 de fecha 27/07/2010. Tema: Robo. Asunto: delito robo-delito instantáneo El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.- Sentencia 697 sala Casación penal de fecha 07-12-2007. Tema Cooperador inmediato: ... De ello se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, de hecho así fue reconocido por las víctimas, fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, junto a sus otros acompañantes presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión. el ciudadano ... con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato....- Sentencia Nº 151 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0048 de fecha 24/04/2003. Tema Cooperador Inmediato…El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…- Sentencia Nº 105 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0351 de fecha 19/03/2003. Tema Cooperador Inmediato :El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional.- Sentencia 344 Sala de casación Penal, de fecha 08-07-2008. Asunto_ Penalidad ...el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Pariente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) — características “El comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos”. Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto; cooperador (es) inmediato (s) — características “...el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito”. Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) — características “El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como … . una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (...) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su Cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito... (Sent. N° 697 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)”. Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) — características“...en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo”. Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto: cooperador inmediato - un caso Demostrado “...que el acusado (...) concurrió junto al acusado (...) y otros, al lugar de los hechos para ejecutor el robo o mano armada contra el ciudadano (...), realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fue conducir el vehículo en cuyo interior se encontraban los sujetos activos del delito, aparcando éste cerca del lugar del hecho para posteriormente y una vez ejecutado el mismo, facilitarles la huida del sitio...”, su actuación se califica de “...esencial e inmediata en la ejecución del delito de robo de vehículo automotor. Por consiguiente, su participación en los hechos fue en grado de cooperador inmediato. Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) y cómplice (5) — diferencias “...La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos participes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular...” (Se reitera sentencia 697 del 7 de diciembre de 2007).- Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) y cómplice (s) — diferencias “Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad”. Fin citas. Ahora bien, en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, y fue decomisado el arma que se utilizo para cometerlo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos, por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, Cito Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 ...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Asi se decide.- Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de FERDIN FERNANDEZ, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido coautor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente CONFIDENCIALIDAD de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado CONFIDENCIALIDAD, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente CONFIDENCIALIDAD; por lo que la solicitud de la honorable defensa privada representada por el distinguido ABOG. HOMERO MONTILLA, debe ser negada, en razón de que este Tribunal la considera desproporcionada en relación al daño social causado, tal como lo establecen los artículos 539 de la LOPNNA y 244 del COPP, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá inmediatamente sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el N° 2433-11, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio N° 2432-11, y al Centro de Coordinación Policial N° 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el N° 2434-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 316-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y media (05:30 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,




DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. HOMERO MONTILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


CONFIDENCIALIDAD



LOS REPRESENTANTES LEGALES,


JULIANA RAMIREZ GONZALEZ JOSE LUIS QUINTERO




LA SECRETARIA (S),


ABOG. ALIX CUBILLAN













MCHdeN/Lau*.-
Causa N° 2C-3543-11 // 24-F31-202-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000426.-