REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diez (10) de Agosto de 2011.

200° y 152°


SENTENCIA Nº 014-11 CAUSA Nº 2C-2246-07


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DELAS PARTES


ACUSADO: SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente
DELITO: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal,.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 31 ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIME RAVINOVICH
VÍCTIMA: DARIO ANTONIO URDANETA FINOL
JUEZA: MARIBEL MORAN.
SECRETARIA: ALIX CUBILLAN.

PUNTO PREVIO

En fecha 01 de Agosto de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ese entonces, a cargo de la Juez Profesional Titular Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, junto con la Secretaria Suplente, abogada ALIX CUBILLAN, celebro la audiencia Preliminar; en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2011, toda vez que el adolescente antes mencionado Admitió los Hechos, procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Nonos, Niñas y Adolescentes, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, a partir del día 08 de Agosto de 2011 la Dra MARIBEL MORAN fue designada como Juez Suplente del despacho, en virtud de que la Juez Titular Dra MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se encuentra de reposo medico desde el día 03-08-11, y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo de la misma, corresponde a esta Juzgadora publicar la decisión impuesta en esa audiencia por la Jueza Suplente que se encuentra a cargo de este Tribunal.


Dada la imposibilidad de la juez Titular Dra, MARIA CHOURIO DE NUÑEZ para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Es por ello que la ciudadana MARIBEL MORAN, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignado a este Tribunal en esta misma fecha, abogada ALIXA CUBILLAN en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por la mencionada abogada MARIBEL MORAN, en los términos siguientes:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 01 de Agosto de 2011 contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente acusado SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, en consecuencia este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

El día 27 de Septiembre de 2007, en horas de la noche, el ciudadano SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente llegó a la casa de su suegra ubicada en la calle Adolfo López con esquina Páez, de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el instante en que se bajó de su Vehículo Tipo: Camioneta, Marca: ISUZU, Modelo: Caribe 442, Año: 1988, Color: Plata y Azul, Clase: Rustico, Tipo: Ranchera, Placas: XFW-445, Serial de Carrocería: D5K71FJV401458, Serial de Motor: FJV401458, fue interceptado por un adulto y el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente quienes presentaban Armas de Fuego, y arremetieron contra él, obligándolo a entregar las llaves del vehiculo y a subir al asiento trasero del mismo. Posteriormente en las adyacencias del sector Jalisco del mismo Municipio los funcionarios: OFICIAL MAYOR RENNIFER FUENMAYOR credencial 4675, OFICIAL SEGUNDO CARLOS TAMAYO credencial 2483, adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la Unidad Policial PR.679, lograron avistar el vehículo en cuestión seguido por un vehículo tipo camioneta Marca: FORD, color: blanco, Placa 434-XLV en el cual abordaba el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente los funcionarios, quienes ya habían recibido el llamado de alerta vía radio transmisor, procedieron a dar la voz de alto a los vehículos, haciendo éstos caso omiso, razón por la que los funcionarios actuantes realizaron una persecución, y procedieron inmediatamente a pedir apoyo al Supervisor de Servicio OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ARTURO GUTIERREZ credencial 2044, acompañado del OFICIAL ODIN GARCIA credencial 0651 quienes se presentaron a bordo de la Unidad Policial PR-776 y a su vez los funcionarios le pidieron apoyo a la Unidad PR-090 para que interceptara al Vehículo: FORD, Color: blanco, Placa: 434-XLV ya que éste se había desviado. Luego los funcionarios actuantes lograron realizar un cerco policial para que se detuviera el vehículo Tipo: Camioneta, Marca: ISUZU, Modelo: Caribe 442, Año: 1988, Color: Plata y Azul, Clase: Rustico, Tipo: Ranchera, Placas: XFW-445, una vez detenido el vehículo y con la precauciones del caso los oficiales procedieron a la detención de los dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, a quienes se le realizó una requisa Corporal en la que se le incautó al adolescente antes mencionado un Arma de fuego Tipo Revolver; acto seguido del Interior del vehículo salió el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL quien es el propietario y manifestó que lo llevaban sometido en la parte trasera con un arma de fuego. Simultáneamente los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ANTONIO MUJICA, credencial 1251, OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, credencial 3029, OFICIAL PRIMERO GIAN CARLOS RAMIREZ, credencial 1389, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Policial PR-090, interceptaron la camioneta Marca: FORD, color: blanco, Placa 434-XLV, y les indicaron a las dos personas que se encontraban en su interior, bajaran del Vehículo, los cuales fueron dos sujetos de sexo masculino: el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente acompañado de un adulto, a los cuales se le realizó una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a manifestarle que estaban detenidos con ocasión a que el vehículo se encontraba solicitado

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 16 de Mayo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente debidamente identificado en actas, como Autor del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el encabezamiento del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia oral correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil Once (2011), en la cual manifestó el Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificaba el escrito de Acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente, en contra del adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por considerarlo COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, ratificando el contenido del escrito de Acusación presentado en su oportunidad por ante este Despacho, por los hechos ocurridos el día 27-09-2007, descritos en el capitulo II del escrito acusatorio, narrando detalladamente los hechos que dieron origen a este proceso penal. Ratificando los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, modificación la sanción definitiva por lo que solicita la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplida de manera simultanea, contemplada en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente requirió sea admitida totalmente la Acusación la cual ratificó en su totalidad en dicho acto con las respectivas pruebas promovidas y la modificación en cuanto a la sanción,

En atención a la finalidad educativa y al derecho que tienen los adolescentes a ser informados del contenido de los actos le fue explicada la acusación al mencionado adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y la ADMISION DE LOS HECHOS como única formula de solución anticipada del proceso, manifestando este haber entendido

En su derecho a intervención, el Abogado JAIME RAVINOVICH, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado, expuso que vista y escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico, y en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, solicitando se le conceda la palabra para ser escuchado, igualmente consigno partida de nacimiento constante de dos folios útiles de fecha 08 de junio del 2011, Constancia de estudio de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la Escuela Básica Nacional Bolivariana Amparo , constancia de trabajo de fecha 05 de mayo del 2011, emanada de Radiadores e Inversiones RAINCHICA, certificado de nacimiento, a los fines de ilustrar al Tribunal en cuanto a la sanción a imponer; solicitando se le imponga como sanción definitiva la solicitada por el Ministerio Publico en este acto.

Al hacer uso de palabra el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente arriba identificado, impuestos de los derechos Constitucionales, legales y procesales que le asiste, contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó sin coacción alguna en forma voluntaria en forma clara e inteligible voz: “Admito los hechos, y pido la sanción, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la imposición inmediata de la sanción definitiva, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible.
De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326COPP).
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, debidamente identificado, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Trátase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden se observa que se encuentran suficientemente acreditada la existencia del tipo penal del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le es atribuido al prenombrado acusado, por cuanto en los hechos se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que en fecha El día 27 de Septiembre de 2007, en horas de la noche, el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL llegó a la casa de su suegra ubicada en la calle Adolfo López con esquina Páez, de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el instante en que se bajó de su Vehículo Tipo: Camioneta, Marca: ISUZU, Modelo: Caribe 442, Año: 1988, Color: Plata y Azul, Clase: Rustico, Tipo: Ranchera, Placas: XFW-445, Serial de Carrocería: D5K71FJV401458, Serial de Motor: FJV401458, fue interceptado por un adulto y el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, quienes presentaban Armas de Fuego, y arremetieron contra él, obligándolo a entregar las llaves del vehiculo y a subir al asiento trasero del mismo. Posteriormente en las adyacencias del sector Jalisco del mismo Municipio los funcionarios: OFICIAL MAYOR RENNIFER FUENMAYOR credencial 4675, OFICIAL SEGUNDO CARLOS TAMAYO credencial 2483, adscritos al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la Unidad Policial PR.679, lograron avistar el vehículo en cuestión seguido por un vehículo tipo camioneta Marca: FORD, color: blanco, Placa 434-XLV en el cual abordaba el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, los funcionarios, quienes ya habían recibido el llamado de alerta vía radio transmisor, procedieron a dar la voz de alto a los vehículos, haciendo éstos caso omiso, razón por la que los funcionarios actuantes realizaron una persecución, y procedieron inmediatamente a pedir apoyo al Supervisor de Servicio OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ARTURO GUTIERREZ credencial 2044, acompañado del OFICIAL ODIN GARCIA credencial 0651 quienes se presentaron a bordo de la Unidad Policial PR-776 y a su vez los funcionarios le pidieron apoyo a la Unidad PR-090 para que interceptara al Vehículo: FORD, Color: blanco, Placa: 434-XLV ya que éste se había desviado. Luego los funcionarios actuantes lograron realizar un cerco policial para que se detuviera el vehículo Tipo: Camioneta, Marca: ISUZU, Modelo: Caribe 442, Año: 1988, Color: Plata y Azul, Clase: Rustico, Tipo: Ranchera, Placas: XFW-445, una vez detenido el vehículo y con la precauciones del caso los oficiales procedieron a la detención de los dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, a quienes se le realizó una requisa Corporal en la que se le incautó al adolescente antes mencionado un Arma de fuego Tipo Revolver; acto seguido del Interior del vehículo salió el ciudadano DARlO ANTONIO URDANETA FINOL quien es el propietario y manifestó que lo llevaban sometido en la parte trasera con un arma de fuego. Simultáneamente los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ANTONIO MUJICA, credencial 1251, OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, credencial 3029, OFICIAL PRIMERO GIAN CARLOS RAMIREZ, credencial 1389, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Policial PR-090, interceptaron la camioneta Marca: FORD, color: blanco, Placa 434-XLV, y les indicaron a las dos personas que se encontraban en su interior, bajaran del Vehículo, los cuales fueron dos sujetos de sexo masculino: el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente acompañado de un adulto, a los cuales se le realizó una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a manifestarle que estaban detenidos con ocasión a que el vehículo se encontraba solicitado

Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir, COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FINOLY ASÍ SE DECLARA.


SANCION DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO en la Audiencia Preliminar modifico el pedimento de la sanción Definitiva contenido en su escrito Acusatorio y oralmente pidió para el adolescente acusado SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente la sanción definitiva de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida de manera simultanea, a tenor de lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a ello el Defensor Privado del adolescente manifestó su conformidad.

En atención a ello, se destaca que el delito que califica la conducta del adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, es de los contenidos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la ley especial, y para los cuales está prevista la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción definitiva, sin embargo se prevé la posibilidad que aún cuando los delitos objeto del proceso merezcan dicha sanción es procedente y pueden imponerse sanciones no privativas de libertad, tomando en consideración circunstancias de acto y autor, y en relación a las sanciones pedidas por el ente fiscal, igual debe atenderse al contenido de los artículos 620, 621 y 622 eiusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, debiendo examinarse, con carácter de obligatoriedad al juzgador en esta oportunidad, cada uno de los patrones allí contenidos, y en tal sentido, se procede en consecuencia al análisis respectivo del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a saber:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y el daño causado estén demostrados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el acusado SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, admite en la Audiencia Preliminar haber asumido la conducta irregular lesionando derechos inherentes al ciudadano DARIO ANTONIO URDAANETA, como la propiedad y la integridad física, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal, quedando comprobado el delito y el daño causado al prenombrado ciudadano víctima de lo ocurrido, lo cual se traduce en una acción que afecta bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, siendo procedente en consecuencia la imposición de sanciones definitivas de las contenidas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, quedó demostrado que el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, participó en la comisión del delito que le fue atribuido por parte del Ministerio Publico, de la forma indicada en la acusación presentada, toda vez que admitió haber participado en dicho delito, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta que lesiona y pone en peligro bienes inherentes a las personas, protegidos por el orden legal, ya que el ROBO es un delito pluriofensivo, donde de acuerdo a las circunstancias, pueden perderse no solo bienes materiales, sino también la vida, por lo que las circunstancias expuestas en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO con ocasión al comportamiento del adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, quedaron perfectamente demostradas en las actas del expediente y en la admisión por él proferida en el acto oral, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son las pedidas por el ente fiscal, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que es la primera vez que infringe el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene dado que ha comparecido, a todos los actos del proceso, así como también se desprende que el mismo continua con sus estudios, todo lo cual debe analizarse también a juicio de quien juzga, conjuntamente con lo ocurrido, a fin de determinar la sanción aplicable, Y ASÍ SE DECLARA

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, lesionando con su conducta los derechos de propiedad, libertad individual e integridad física del ciudadano DARIO ANTONIO URDAANETA, y en consecuencia es merecedor de las sanciones definitivas pedidas por el MINISTERIO PÚBLICO, con las cuales estuvo conforme el DEFENSOR PRIVADO del adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE

Se tiene así mismo, que el literal “e” describe que debe tomarse en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, evidenciándose al respecto que la proporcionalidad deviene de una serie de circunstancias que si bien el delito es de los que merecen privación de libertad como sanción, también deben considerarse determinadas circunstancias que hacen posible determinar las carencias que el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente tuvo el día 27-09-2007, para asumir una conducta contraria al ordenamiento jurídico y que le hace merecedor de un tratamiento a través de una sanción definitiva en una condena, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que el prenombrado adolescente, fuese sancionado con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANEA con lo cual estuvo conforme la DEFENSA PRIVADA del acusado, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes y jóvenes adultos inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, de 21 años de edad ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos sería sancionado inmediatamente, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la circunstancia de no existir quejas de la víctima de los hechos durante el lapso que lleva el presente proceso, así como no haber incurrido el acusado en nuevas violaciones de ley, consiente de la condición de adolescentes para el momento de lo ocurrido, haber dado cumplimiento a la medida cautelar decretada en su oportunidad, la presencia del acusado en el acto oral preliminar efectuado el día 01.08.2011, y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, conociendo los efectos jurídicos de la admisión y procedencia de la sanciones definitivas no privativas de libertad solicitadas, son entendidos como la concientización de parte de éste para asumir y corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió el día de los hechos, Y ASÍ SE ESTABLECE

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, Y ASÍ SE DECLARA

Es menester significar que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa ésta juzgadora que las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, son suficientes y compatibles al hecho, en relación a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograra una mejor formación integral en el mismo, mediante orientaciones de un equipo multidisciplinario, obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual.

Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que el lapso en el que deben cumplir la sanción el adolescente de autos, es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal, como lo es DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDA DE MANERA SIMULTANEA, tomando en consideración el análisis de las circunstancias que rodean los hechos, la participación del imputado en los mismos, su comportamiento durante el proceso y su entorno familiar, elementos que hacen presumir la necesidad de un determinado tratamiento educativo, y por ende el lapso de cumplimiento de la medida sancionatoria que requiere el imputado. Y ASI SE DECIDE

En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos en el caso que hoy nos ocupa, se observa al imputado apersonado al proceso desde su inicio, obediente al cumplimiento de la Medida Cautelas otorgada y a los llamados realizados, lo que hace presumir que el mismo comportamiento debe continuar después de una sentencia definitiva, y que, deben analizarse elementos personales y sociales, para la determinación de la misma, lo que trae como consecuencia que se considere la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDA DE MANERA SIMULTANEA para el adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional a las circunstancias expuestas en cuanto al ámbito personal del prenombrado acusado, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal juvenil y de las medidas sancionatorias es la reinserción del adolescente dentro de su medio, para que viva en consonancia con las normas que ello le impone lo que hasta ahora el acusado ha logrado, por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y la DEFENSA PRIVADA del acusado en la audiencia preliminar, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Despacho Fiscal la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción definitiva, SE ACOGE la medida no privativa solicitada por EL REPRESENTANTE FISCAL y no objetada por la defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, SE MANTIENE la medida Cautelar decretada al adolescente SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en fecha 30-09-07, como lo es la establecida en los literales b,c,d y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del Joven adulto SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 de articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y numeral 3ero del articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO URDANETA FINOL, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica corresponde con la narración de los hechos y el delito, SEGUNDO: Tomando en cuenta la Modificación realizada en este Acto por el Representante Fiscal, en cuanto a la Sanción solicitada en la Acusación Fiscal, a la Sanción Definitiva de Imposición de la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de Hechos por el adolescente acusado, en consecuencia SE CONDENA al acusado SE OMITE conforme el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, a cumplir la sanción de Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir en forma simultanea TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se MANTIENE la Medida Cautelar establecida en los literales b, c, d y g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. al prenombrado adolescente, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer emita el pronunciamiento en relación a dicha medida. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, transcurrido el lapso legal pertinente. Los intervinientes presentes en la audiencia Preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el lapso legal correspondiente de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección de Adolescente, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese Diaricese Publíquese y dejase copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 014-11, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN