REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dos (02) de Agosto de 2011.
201° y 152°

CAUSA N° 2C-3524-11 DECISIÓN N°317-11


Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del adolescente imputado ARTURO ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ARNOLDO JOSÉ DE VOZ AYOLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal observa:
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
HECHOS
El día 12 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, el ciudadano Victima ARNOLDO JOSÉ DE VOZ AYOLA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Gonzaga, Av. 2, el Milagro, al fondo de Mickey Mause del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitora la ciudadana MIRIAM AYOLA, lugar al cual se apersonó el adolescente imputado ARTURO ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien con un objeto contundente de los denominados, pala, arremete en su contra en el área de lasa costillas, culpándolo de la comisión de un robo en la residencia del mismo, donde presuntamente el ciudadano victima ARNOLDO JOSÉ DEVOZ AYOLA fue el autor, seguidamente el adolescente Imputado ARTURO ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, suelta la pala y toma una (01) botella de material de vidrio, por lo que el ciudadano victima hace lo mismo, ocasionándole varias heridas en el cuerpo, las cuales según examen médico legal N° 9700-168-6211, se observo: “1- dos heridas punzo- cortante en región anterior de hermotórax derecho de dos centímetros de longitud, suturada, 2- herida punzo cortante de dos centímetros de longitud, en hemotórax Izquierdo, saturada, 3- herida cortante de cuatro centímetros de longitud, en región epigástrica, suturada, 4- herida cortante de cuatro centímetros de longitud, en flanco izquierdo suturada, 5- dos heridas cortantes de cuatro y tres centímetros de longitud en brazo izquierdo suturada, 6- herida cortante de dos centímetros de longitud en región posterior de hemotórax izquierdo, saturada, 7- dos heridas cortantes de tres centímetros de longitud, en región posterior de tórax (parte central), suturada” las lesiones fueron producidas por objeto punzo cortante, de carácter médico leve, sana el lapso de doce días motivo por el cual el ciudadano victima ARNOLDO JOSÉ DE VOZ AYOLA, se dirige hasta el Despacho de la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de formular denuncia en relación de los hechos.
Ahora bien. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta representación Fiscal considera que las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente prescrita, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial y no lográndose la conciliación de ley aún cuando se agotaron las diligencias para tal fin, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (13/12/2003), hasta hoy han transcurrido un total de siete (07) años, siete (07) meses y un (01) día. En consecuencia la representación fiscal considera que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal vigente psrs la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ARNOLDO JOSÉ DE VOZ AYOLA, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente PRESCRITO, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, seguida ARTURO ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ARNOLDO JOSÉ DE VOZ AYOLA, .- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto ARTURO ENRIQUE HERNANDEZ , actualmente de 24 años de edad, fecha de nacimiento , venezolano, natural de Maracaibo, hijo de ARTURO SEMPRUN Y AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ARNOLDO JOSÉ DE VOZ AYOLA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 317-11, y se libró oficio N° 2454-11.
LA SECRETARIA,






MCHdeN/María Alejandra.-
Causa N° 2C-3524-11