REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTAS AGRAVIADAS: MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.049.634 y con domicilio procesal en el Centro Profesional Norte, Piso 7, Oficina 7-4, Calle 148, Urbanización Carabobo, Valencia, Estado Carabobo y la menor… (se omite su identidad por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO FACCHIN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.352.163 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 9.896

PRESUNTA AGRAVIANTE: ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, TORRE “A”, AVENIDA 17 (sic) DE LA URBANIZACIÓN PREBO, PARROQUIA SAN JOSE, DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 56.468

I
DE LA CAUSA

En fecha 23 de agosto de 2011, fue recibido por ante este Tribunal, el presente expediente, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Ciudadana MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio procesal en el Centro Profesional Norte, Piso 7, Oficina 7-4, Calle 148, Urbanización Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.352.163 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 9.896, contra: “(…) la Administración del Condominio de Residencias Los Morochos, Torre “A”, representada por la administradora ciudadana ELVIRA ZORRILLA, quien tiene su domicilio procesal, en Conjunto Residencial Los Morochos, Torre “A”, Piso 11, Apartamento 11-C, Avenida 17, Urbanización Prebo, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (…)”. (negrilla del Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 24 de agosto de 2011, le dió entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.468, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado, en acatamiento al particular 5to del Acuerdo de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a ésta Instancia, por sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resolvió el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando expresamente en su parte dispositiva lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que se encuentra de guardia en esta Circunscripción Judicial, a los efectos que continúe el procedimiento de amparo, previa notificación de la accionante”.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo, y tal efecto observa:
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se resolvió el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando el Juzgado Superior, en el Capítulo relativo a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” lo siguiente: (…) como quiera que en el presente caso, la relación subyacente entre la accionante en amparo y la presunta agraviante, está regulada por el derecho civil, (…), es forzoso para este Tribunal Superior considerar competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE”. Finalmente, el Juzgado Superior señala en su parte dispositiva lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que se encuentra de guardia en esta Circunscripción Judicial, a los efectos que continúe el procedimiento de amparo, previa notificación de la accionante”, razón por la cual en virtud del criterio fijado en la sentencia supra indicada, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda de amparo. Así se decide.


III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) soy propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, ubicado en la novena planta de la Torre “A” del Conjunto Residencial Los Morochos, situado en la Avenida 17 de la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo los linderos particulares del apartamento los siguientes: (…), estando el título de propiedad de dicho inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 1° de Septiembre de 1.980, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 17, inmueble adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal y estando protocolizado su Documento de Condominio en la misma Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 15 de Mayo de 1980, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 30”.
1.2.- Que: “… desde hace aproximadamente diez (10) años y en forma continua e ininterrumpida, he venido confrontando problemas de carácter personal con la administración del condominio del edificio, ante quien he recurrido en diversas oportunidades a solicitar se me expida un estado de cuenta de la situación de mi propiedad en lo que respecta a las cuotas de Condominio e igualmente he tratado, infructuosamente de cancelar mis obligaciones de condominio sin que se me haya recibido el pago y sin obtener razones de ninguna especie para tal negativa, lo que me produce graves daños particulares.”
1.3.- Que: “(…) la situación anormal entre la administración del condominio y mi persona, que dicha administración, en un acto de inaceptable arbitrariedad, ha procedido a suspenderme el servicio de agua del apartamento”.
1.4. Que: “(…) hemos soportado, arbitrariamente, importantes períodos sin el goce de los servicios básicos”.
1.5. Que: “(…) la administración del condominio en su actitud irregular y arbitraria, ha procedido a suspender el servicio de agua en mi apartamento e igualmente se niega a entregarme una copia de la llave de contacto para el uso de los ascensores”.
2.- Denunció:
2.1.- “(…) haber sido violados sus legítimos derechos constitucionales, tales como el derecho a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, protección al honor y a el acceso a los servicios fundamentales básicos, derechos que se encuentran garantizados en los artículos 21, 49, 60, 82, 243, 245 de la Carta Magna, en el (sic) artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2.146 del 29.01.78) y en los artículo (sic) 8 y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José – Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial No. 31.256 del 14.06.77), instrumentos internacionales éstos últimos que tiene (sic) rango constitucional en Venezuela conforme al contenido del artículo 23 de la Carta Magna, e igualmente, por enervar el orden público procesal”.
3.- Pidió:
3.1. Que: “(…) se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, por violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la dignidad y honor de mi persona y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando la restitución del servicio de agua potable a mi apartamento y la entrega de las llaves de acceso a los ascensores”.
3.2. Que: “(…) ese Juzgado actuando en esfera constitucional, decrete medida cautelar innominada de instalación del servicio de agua potable a mi apartamento”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejerce la ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, antes identificada, contra la Administración del Condominio Residencias Las Morochas, Torre “A”, por “(…) haber sido violados sus legítimos derechos constitucionales, tales como el derecho a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, protección al honor y a el acceso a los servicios fundamentales básicos, derechos que se encuentran garantizados en los artículos 21, 49, 60, 82, 243, 245 de la Carta Magna, en el (sic) artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2.146 del 29.01.78) y en los artículo (sic) 8 y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José – Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial No. 31.256 del 14.06.77), instrumentos internacionales éstos últimos que tiene (sic) rango constitucional en Venezuela conforme al contenido del artículo 23 de la Carta Magna, e igualmente, por enervar el orden público procesal”.
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de un incumplimiento en el pago de deudas de condominio, que involucra a las partes.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la Administración del Condominio Residencias Los Morochos, Torre “A”, con fundamento en la violación del respectivo Reglamento del Condominio de Residencias Los Morochos, Torre “A” o a la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derechos en ese sentido, ni interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes para conocer y decidir lo relativo a la defensa, protección y salvaguarda de sus derechos, en el acceso a los servicios, para la satisfacción de sus necesidades de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, a saber: copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble antes identificado y de la Partida de Nacimiento de la niña que vive con la recurrente. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, debidamente asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, contra la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, TORRE “A”, todos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIANA FRANCISCO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45: de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIANA FRANCISCO

Expediente Nro. 56.468
HBF/Labr.