JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3322-M
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
MOTIVO: INADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS



ACCIONANTE:
Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.540 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Adolfo E. Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.138, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 29.251, domiciliado en esta ciudad de Barinas estado Barinas.
ACCIONADO:
Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.465, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.243, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 51.243 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.465 de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de marzo del año 2011, en el juicio de cobro de bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano: Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.540 de este domicilio, contra el ciudadano: Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.465 de este domicilio y que se tramita en el expediente N° 10-9402-M, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 03 de mayo de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2011, en el lapso para presentar Informes en Segunda Instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho, se fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran observaciones.
En fecha 02 de junio de 2011, en el lapso para presentar observaciones, la parte actora hizo uso de tal derecho; quedando establecido que el tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 06 de julio de 2011, venció el lapso para dictar la presente sentencia y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal se difirió por treinta (30) días la misma.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO

La presente apelación tiene como finalidad dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 24 de marzo del 2011, según la cual inadmitió algunos medios probatorios promovidos por la representación de la parte aquí accionada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión apelada.

Conveniente es señalar que el presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por el ciudadano: Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.540 de este domicilio, contra el ciudadano: Jesús Manuel Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.465, en el que además según se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se reconvino a la parte actora, y además de ello se alegó o denunció fraude procesal.

Ahora bien, la parte demandada promovió medios probatorios en la presente causa, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:



DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

“…omissis… CAPITULO SEGUNDO EXPERTICIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia contable, a los fines de que los expertos designados por este Tribunal dictaminen sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Que los expertos una vez contrasten los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda con los documentos fundamentales de la acción que por cumplimiento de contrato de compra-venta bajo la modalidad de reserva de dominio, demanda esta que cursa por ante este tribunal en el expediente signado con el número 9327 y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en expediente signado con el número 8055 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, a los fines decidir la apelación que interpusiera la parte actora en contra del auto dictado por este Tribunal que ordeno la sustanciación de dicho procedimiento por los tramites del juicio ordinario y cuya copia se acompañó al escrito de contestación de la demanda y proposición de reconvención en un legajo de folios útiles marcados “A”; determinen la fecha de emisión de los referidos instrumentos cambiarios marcadas y descritas por el accionante como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, y la fecha de autenticación de los instrumentos de compra venta cuyo cumplimiento demanda el accionante.
SEGUNDO: Que los expertos determinen la identidad de las personas del beneficiario de los sedicentes instrumentos cambiarios marcadas y descritas por el accionante como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, y acreedor y accionante de la obligación establecida en el instrumento de venta accionado, ciudadano RIGO ANTONIO HERNANDEZ y la identidad igualmente de mi representado como obligado aceptante de dichos instrumentos cambiarios y deudor de la obligación accionada en el mencionado juicio.
TERCERO: Que los expertos determinen la identidad de las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas establecidas en los supuestos instrumentos cambiarios y de las fechas de vencimiento de las cuotas establecidas en los documentos de venta citados y cuyo cumplimiento ya demando el aquí accionante.
CUARTO: Que los expertos determinen la identidad igualmente de los montos demandados en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio y de los sedicentes instrumentos cambiarios, estableciendo que la sumatoria de las cuotas mensuales establecidas en cada uno de dichos instrumentos, constituye el monto de cada una de las supuestas letras de cambio aquí demandados, para cada uno de los meses, marcadas y descritas por el accionante como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, la letra de cambio 7/25 marcada “A”, por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (35.200 Bs.), con fecha emisión treinta (30) de Agosto de año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), la letra de Cambio 8/25, marcada “B”, por la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (34.400 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Abril del año Dos Mil Nueve, la letra de Cambio 9/25, marcada “C”, por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600. Bs), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), la letra de cambio 10/25, marcada “D”, por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos bolívares (32.000, Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 11/25, marcada “E”, por la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000. Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 12/25, marcada “F”, por la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (31.200 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), la letra de cambio 13/25, marcada “G”, por la cantidad de treinta mil cuatrocientos bolívares (30.400 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), la letra de Cambio 14/25, marcada “H”, por la cantidad de veintinueve mil seiscientos bolívares (29.600 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto de dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 15/25 marcada “I”, por la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (28.800 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 16/25, marcada “J”, por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 17/25, marcada “K”, por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (27.200 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Enero del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 18/25, marcada “L”, por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (26.400 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 19/25, marcada “M”, por la cantidad de veinticinco mil seiscientos bolívares (25.600 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 20/25, marcada “N”, por la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (24.800. Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de abril del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 21/25, marcada “Ñ”, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs,), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta de Mayo del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 22/25, marcada “O”, por la cantidad de veintitrés mil doscientos bolívares (23.200 Bs), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta de Junio del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 23/25 marcada “P”, por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (22.400 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 24/25 marcada “Q”, por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (21.600 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta de Agosto del año dos mil diez (2.010), y una ultima Letra de Cambio 25/25, marcada “R”, por la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares (20.800 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho, y con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2.010).
QUINTO: Que los expertos determinen la identidad exacta de las cuotas que aduce el demandante ya le fueron canceladas que son exactamente las mismas en cada uno de los casos.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de experticia documental, del género grafotécnico, a los fines de que los expertos designados por este Tribunal dictaminen en cada Letra de Cambio, sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Que los expertos una vez contrasten los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda con las copias fotostáticas de las letras de cambio acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por mi representado en la acción que por cumplimiento de contrato de compra-venta bajo la modalidad de reserva de dominio, demanda esta que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el número 9327 y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en expediente signado con el número 8055 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, a los fines decidir la apelación que interpusiera la parte actora en contra del auto dictado por este Tribunal que ordeno la sustanciación de dicho procedimiento por los tramites del juicio ordinario y cuya copia certificada se acompañó al escrito de contestación de la demanda y proposición de reconvención en un legajo de folios útiles marcados “A”; determinen la fecha en la que fueron acompañados dichos instrumentos al referido expediente, los folios en los que aparecen las fotocopias de las cambiales, si los trazos escritúrales ejecutados en las mismas, fueron ejecutados o no, por una misma persona.
SEGUNDO: Si de la comparación con las supuestas letras de cambio aquí demandados, para cada uno de los meses, marcadas y descritas por el accionante como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, la letra de cambio 7/25 marcada “A”, por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (35.200 Bs.), con fecha emisión treinta (30) de Agosto de año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), la letra de Cambio 8/25, marcada “B”, por la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (34.400 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Abril del año dos mil nueve, la letra de Cambio 9/25, marcada “C”, por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600. Bs), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), la letra de cambio 10/25, marcada “D”, por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos bolívares (32.000, Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 11/25, marcada “E”, por la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000. Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 12/25, marcada “F”, por la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (31.200 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), la letra de cambio 13/25, marcada “G”, por la cantidad de treinta mil cuatrocientos bolívares (30.400 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), la letra de Cambio 14/25, marcada “H”, por la cantidad de veintinueve mil seiscientos bolívares (29.600 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto de dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 15/25 marcada “I”, por la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (28.800 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 16/25, marcada “J”, por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), la Letra de Cambio 17/25, marcada “K”, por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (27.200 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Enero del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 18/25, marcada “L”, por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (26.400 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 19/25, marcada “M”, por la cantidad de veinticinco mil seiscientos bolívares (25.600 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 20/25, marcada “N”, por la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (24.800. Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Abril del Año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 21/25, marcada “Ñ”, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs,), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta de Mayo del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 22/25, marcada “O”, por la cantidad de veintitrés mil doscientos bolívares (23.200 Bs), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta de Junio del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 23/25 marcada “P”, por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (22.400 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2.010), la Letra de Cambio 24/25 marcada “Q”, por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (21.600 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta de Agosto del año dos mil diez (2.010), y una ultima Letra de Cambio 25/25, marcada “R”, por la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares (20.800 Bs.), con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho, y con fecha de emisión treinta (30) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y con fecha de vencimiento para el treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), determinan que se trata copias exactas de esos originales o no.
TERCERO: Si de la secuencia de trazos escritúrales ejecutados, se puede determinar o no, cuáles fueron ejecutados antes y cuáles después…”
…En el presente caso al ir a las actas del expediente N° 200-8055, la parte demandante es el ciudadano Rigo Antonio Hernández, y la parte demandada es el ciudadano: Jesús Burgos, y en el presente expediente el demandante es el ciudadano: Rigo Antonio Hernández coincidiendo en su calidad de demandado en ambos casos el ciudadano Jesús Burgos. Por lo que podría entenderse que son las mismas partes.
…omissis…
Determinada de esta manera la figura del traslado de pruebas, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva oficiar al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que previa certificación en autos, desglose de ese expediente la agenda privada de mi poderdante la cual fue promovida en su talidad a los autos del descrito expediente 8055 y cursa a los folios 102 al 250 del mismo, a los fines de que sea remitida a este tribunal y agregada a los autos a los fines de que surta todo su valor probatorio en el presente juicio.
A todo evento y para el supuesto negado caso de que sea negada la anterior promoción, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva oficiar al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que este tribunal remita copia certificada del folio 177 y su vuelto del expediente signado con el número 8055 de la nomenclatura particular de ese tribunal, a los fines de que sea agregado al presente expediente y sea tenido como instrumento legalmente reconocido por el accionante, para que surta todos sus efectos probatorios en el presente juicio.
Ciudadana Juez, dicho instrumento privado forma parte del contenido de la agenda privada de mi poderdante, la cual fue promovida en dicho juicio en la oportunidad de la promoción de pruebas y fue expresamente reconocido por el accionante en su escrito de fecha 13 de febrero de 2010, el cual cursa a los folios 177 al 192 de la respectiva copia certificada que se acompañó al escrito de contestación y proposición de la reconvención…”

El tribunal de la causa, dictó auto en fecha 24 de marzo del 2011, en el que se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por las partes involucradas en el presente litigio, el cual es del tenor siguiente:

AUTO APELADO
“…Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 de febrero del año en curso y 10 de los corrientes, el primero por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, y el segundo por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, siendo la oportunidad legal, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva, con excepción de las pruebas de experticias contable y documental del género grafotécnico, señaladas en el capitulo segundo del escrito presentado por la parte demandada reconviniente, así como el traslado de pruebas y oficiar al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, indicadas en el capítulo tercero del escrito en cuestión, por considerarse ser manifiestamente impertinentes”.


En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: José Ramón España Márquez, Inpreabogado Nº 51.243, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 24-03-2011, en los términos siguientes:

“…En horas de despacho del día de hoy 28 de marzo de 2011, presente por ante este Despacho, el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número V-9.268.841, y domiciliado en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, quien expuso: “Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 24 de marzo del año 2011 que cursa a los folios 42 al 43 de este expediente, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte que represento y en virtud de que dicha negativa de admisión vulnera el derecho constitucional a la defensa de mi representado así como los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es por lo que formalmente apelo del mismo, reservándome expresamente el lapso para fundamentar esta apelación en la respectiva oportunidad por ante el tribunal superior.”Es todo, termino se leyó y conformes firman.”

En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal a-quo dictó auto en los términos siguientes:

“Vista la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo del 2011, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte que presenta, inserto al folio 42 de la tercera pieza del presente expediente, siendo la oportunidad legal se oye en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 ejusdem…”.

Para decidir este Tribunal, observa:

Nuestra Constitución específicamente en los artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente del 99 de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta de manera expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

Por otro lado, en reiterada jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal se ha dejado establecido, entre ellas la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), Sala Constitucional, que la conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

También en la aludida sentencia, se expresó que el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer el derecho a la defensa.

Ese derecho a la defensa al que estamos haciendo referencia, entre otras actuaciones procesales, se ve plasmado y efectivamente ejercido a través de la promoción de los medios probatorios que las partes crean pertinentes para demostrar la pretensión que han interpuesto y/o las defensas o excepciones opuestas, de tal modo que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a promover medios probatorios, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva.

En el caso de sub iudice, tenemos que señalar en primer lugar existen varios puntos controvertidos en el presente juicio, dado que la parte actora pretende el cobro de varios instrumentos cambiarios, y la parte accionada en la reconvención alegó que los títulos valores objeto del presente juicio tienen una relación causal subyacente que dio origen a los mismos como lo es la celebración de un contrato de compra-venta, invocando además de ello fraude procesal.

Además de lo expresado, se observa que la negativa de la admisión de los medios probatorios, el juzgado a quo en modo alguno motivó la circunstancia de la impertinencia de los mismos.

Ahora bien, en relación a la prueba de experticia contable y documental del género grafotécnico promovida por la representación de la parte accionada-reconviniente, en virtud de los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, considera quien aquí decide que no observa la “impertinencia de dichos medios probatorios”, en atención a que existe afinidad o concordancia entre lo alegado por la parte demanda y el objeto de la prueba, y en este caso no evidencia impertinencia manifiesta de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al traslado de pruebas y oficiar al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que remita al tribunal de la causa copia certificada de parte del expediente Nº 8055 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, esta Alzada NIEGA LA ADMISION de dichos medios probatorios, pues se evidencia que tales documentos bien pudieron ser producidos por la parte demandada de autos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ADMITIR la prueba de experticia contable y documental del género grafotécnico, señalada en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. José Ramón España con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, el auto recurrido de fecha 28 de septiembre del 2010, debe ser revocado parcialmente, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las experticias contables y documental del género grafotécnico, señaladas en el capítulo segundo del escrito presentado por la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.465 de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual negó la admisión de la prueba, en cuanto a la solicitada en escrito de fecha 10 de marzo de 2011; en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que cursa por ante ese juzgado en el expediente Nº 10-9402-M, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ADMITIR la prueba de experticias contable y documental del género grafotécnico, señaladas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. José Ramón España con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.
TERCERO: Se INADMITE el traslado de pruebas y oficiar al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que remita al tribunal de la causa copia certificada de parte del expediente N° 8055 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 24 de marzo del 2011, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las experticias contables y documental del género grafotécnico, señaladas en el capítulo segundo del escrito presentado por la parte demandada reconviniente, ordenándose su admisión.
QUINTO: Dado la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,

Expediente N° 2011-3322-C.B.
REQA/ANG/marilyn