JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Expediente N° 09-3051-C.B.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
(Cuaderno separado de medidas)
Demandantes:
José Manuel Ruiz, Marisela Ramírez Barrios Y Jose De Jesús Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.955.309, V-12.199.883 y V-8.132.882, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Ángel Betancourt Peña Y Atilia Olivo Gómez, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.978 y 50.580, respectivamente.
Demandado:
Víctor Orlando Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.412.051, de este domicilio, en su condición de presidente de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes.
ANTECEDENTES
Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº. 47.978, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18-05-2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó decretar la medida innominada de Suspensión del Cargo de Presidente y Pastor de la Sociedad Civil Iglesia Rey de Reyes solicitada por el actor en el juicio de nulidad de asamblea, que tiene incoado contra la Víctor Orlando Silva, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2193, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió el presente expediente en esta Alzada, para su distribución.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, se realizó distribución correspondiéndole a este Tribunal la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme al artículo 75 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en este expediente en la cual esta Alzada se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se realizó la última notificación a las partes en el presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2.011, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
U N I C O
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal a quo negó decretar medida innominada de Suspensión del Cargo de Presidente y Pastor de la Asociación Civil Iglesia Rey de Reyes y de las atribuciones inherentes al cargo, solicitada por la parte actora en la presente causa de nulidad de acta de asamblea, contra el ciudadano: Víctor Orlando Silva, se encuentra o no ajustada a derecho.
La parte actora, mediante diligencia solicitó medida preventiva innominada, en los términos siguientes:
“En horas de Despacho del día de hoy martes 12 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, quien con el carácter e identificación acreditados en los autos de este expediente Nª 2.193 y expone: Aperturado como fue el Cuaderno de medidas, pido respetuosamente al Tribunal acordar y ordenar la ejecución de la medida precautelar innominada pedida en el libelo de la demanda, es decir: medida innominada de Suspensión del Cargo de Presidente y Pastor de la Asociación Civil Iglesia Rey de Reyes y de las atribuciones inherentes al cargo, por las causas explanadas en el libelo de la demanda. Es todo…”.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal a quo decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:
DE LA RECURRIDA:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ, MARISELA RAMIREZ BARRIOS Y JOSE DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.955.309, 12.199.883, 8.132.882, mediante la cual solicita se decrete Medida de innominada de suspensión del cargo de presidente y pastor de la Asociación Civil Iglesia Rey de Reyes y de las atribuciones inherentes al cargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado por los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ, MARISELA RAMIREZ BARRIOS, Y JOSE DE JESUS CASTILLO, antes identificados, contra el ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.051.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…omissis…
Obviamente, de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, se evidencia que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Por lo tanto, en el caso de marras, los recaudos acompañados al libelo de demanda por los demandantes, se demuestra la apariencia del buen derecho, pero no así el Periculum in Mora, por cuanto no considera como tal la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, debido a que a través de éste, se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Además, es de hacer notar que la Doctrina Patria ha establecido un tercer requisito para la procedencia de estas medidas, como lo es el Periculum in Damni, el cual no es otra cosa que la demostración del peligro de la lesión o daño para de esta manera evitar esa continuidad, y en el presente caso el Periculum in Damni, no se encuentra demostrado; aunado que la parte actora solicita dicha medida en el libelo de demanda “…En virtud de que está es riesgo cierto el patrimonio de la Asociación Civil Iglesia Rey de Reyes, …”, por otra parte, este tipo de Asociaciones están integradas o conformadas por un conglomerado de personas que se rigen por el Derecho Subjetivo, quienes en su mayoría o todos tienen el poder de decisiones en cuanto a los destinos internos de la misma, tal como lo señala en Acta Constitutiva de la referida iglesia, en la Cláusula DECIMA CUARTA: “La organización estará organizada de la siguiente manera: a) La Asamblea General de Miembros y/o Asociados activos que constituyen la máxima autoridad, sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos sus miembros y/o asociados activos…”, razones por las cuales es improcedente acordar dicha medida, Así Se Decide.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la Medida de Innominada de Suspensión del Cargo de Presidente y Pastor de la Asociación Civil Iglesia Rey de Reyes y de las atribuciones inherentes al cargo del Ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.051…”.
Medios Probatorios de la parte solicitante:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que no consta en autos medio probatorio alguno presentado por el solicitante de la medida innominada, a fin de probar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley.
Para decidir esta Superioridad observa:
El juicio en el que se originó la incidencia de medidas preventivas en estudio, versa sobre una nulidad de acta de asamblea incoada por los ciudadanos: José Manuel Ruiz, Marisela Ramírez Barrios y José de Jesús Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.955.309, V-12.199.883 y V-8.132.882, respectivamente contra el ciudadano: Víctor Orlando Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.412.051, de este domicilio, en su condición de presidente de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes.
Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva innominada aquí peticionadas.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.
La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .
En relación a las medidas Innominada el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)
En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.
En relación a las medidas cautelares innominadas, estas tienen como característica que no se encuentran expresamente determinadas en la legislación, y en virtud de ello, el jurisdicente a petición de parte en el ejercicio del poder cautelar puede decretar y practicar medidas tendentes que persigan evitar alguna lesión o daño que una de las partes pueda proferir o infringir a la otra que redunde o hagan imposible ejecutar la sentencia que en el juicio en cuestión se pueda proferir.
Ese daño o lesión temida, supone que se produzca un daño inminente, es decir, se requiere que efectivamente el daño no se haya producido.
En el caso de las medidas preventivas innominadas, debe revisar el “peligro de la mora” , la “verosimilitud del derecho reclamado” y el “peligro de daño inminente”.
Ahora bien, en cuanto a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una nulidad de acta de asamblea, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, en el caso bajo estudio, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.
En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de la medida en primera instancia no promovió medio probatorio alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento pueda dictarse.
En relación al periculum in damni, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben converger los tres aspectos analizados para que se decrete una medida preventiva innominada, esto es, que quede demostrada no solo la verosimilitud del derecho reclamado, sino que además que exista una real y seria amenaza de daño y que la parte demandada haya ejecutado actos que hagan suponer que efectivamente pueda ser infructuosa la ejecución del fallo.
En consecuencia, en el caso sub iudice, no existen medios probatorios, que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida innominada de Suspensión del Cargo de Presidente y Pastor de la Asociación Civil Iglesia Rey de Reyes y de las atribuciones inherentes al cargo solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este tribunal es del criterio que las medida preventiva innominada solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 y 588del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº. 47.978, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18-05-2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó decretar la medida innominada de suspensión del cargo de presidente y pastor de la sociedad civil iglesia rey de reyes solicitada, en el Juicio de nulidad de acta de asamblea que tiene incoado contra el ciudadano Víctor Orlando Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.412.051, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2.193, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida innominada solicitada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia. Líbrese boletas.
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,
Expediente Nº 09-3051-C.B.
REQ/AN/Zaydé
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