REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE AGOSTO DE 2011.
201° y 152°

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibieron copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Jueza Suplente Especial del mencionado Tribunal, en el juicio de restitución de posesión interpuesto por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.168, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el número 70, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, año 1994; contra la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.461.

Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…”.

Sobre la citada disposición, resulta pertinente mencionar la sentencia Nº 000165, de fecha 12 de abril de 2011, caso: Hotel Los Mares, S.R.L., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:
(…)
De la normativa anteriormente copiada se patentiza que la (sic) tanto la recusación como la inhibición deben ser resueltas por los suplentes en el orden de su elección y agotados éstos corresponderá a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, a quien deberán enviar los autos a los fines que pueda decidir la incidencia.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, establecida como fue la competencia en materia civil al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de acuerdo con las normas antes transcritas, es ese el tribunal competente para decidir la incidencia surgida en virtud de la recusación interpuesta contra la juez suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, por ser un órgano judicial de la misma categoría y competencia de aquél donde se derivó la incidencia in comento, y mencionado con anterioridad” (Subrayados de la sentencia).

En atención a la disposición y sentencia anteriormente transcrita, se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incidencia surgida en un asunto civil, este Órgano Jurisdiccional, al ser de igual categoría y competencia del referido Juzgado, resulta COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En el caso de autos, la Jueza Rosa Elena Quintero Altuve, formuló inhibición en el juicio de restitución de posesión interpuesto por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares, S.R.L., contra la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, antes identificados, argumentando lo que sigue:

“(…) el profesional del derecho Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja, titular de la cédula de identidad N° 8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Cira Josefina Márquez Escalona, en fecha 11 de junio del año 2010, presentó ante (ese) Juzgado FORMAL RECUSACION (sic) en (su) contra fundamentando la misma en una FALSA DENUNCIA que según afirmó en esa oportunidad había interpuesto en (su) contra ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignando a tales efectos una guía de envió(sic) de MRW de fecha 10-06-2010 la cual se encuentra agregada en el folio siete (7) cuaderno de recusación que se encuentra agregado a(l) …expediente principal; DENUNCIA QUE NUNCA fue realizada según se desprende oficio (sic) N° CFRSJ-P-054/2011 enviado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, suscrito por su presidenta Dra. Alicia García de Nicholls que se encuentra inserto al folio 232 del señalado cuaderno. Por otro lado, en dicha recusación este ciudadano atentó contra (su) prestigio y honor en relación a la magistratura que detent(a) al afirmar falsamente que (su) persona había obrado, cit(a): ‘en perfecta afrenta a sus deberes institucionales… omissis… en contra de la ética del juez venezolano’. Sumado a todo lo anterior, el señalado abogado en fecha 06 d octubre de 2010, nuevamente procede a recusar(la) en el expediente N° 10-3196 que contiene recurso de hecho en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, interpuesto por Isidro Yanez (sic) contra la empresa Mercantil Seguros La Previsora, en la que de manera falaz señala que (su) obrar abusivo constituye una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa invocando además un comportamiento grosero de (su) parte; constituyendo todo este actuar del Abg. Luís (sic) Javier Barazarte un ataque a (su) prestigio y a (su) honor al recibir de él tantas injurias, sin razón ni fundamento alguno, que han hecho que ahora (su) imparcialidad se vea comprometida, es decir, NO ES POSIBLE para (ella) en la actualidad decidir alguna causa en la que se encuentre como parte o como apoderado judicial el Abg. Luis Javier Barazarte, es por lo que en atención al derecho de ‘Juez Natural’ que tienen las partes en todo proceso, de conformidad con la sentencia vinculante de la sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, se dejó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, reiter(a) que (se) inhib(e) de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actuar del abogado señalado ha influido de manera notoria en (su) fuero interno, que influye de manera contundente en este momento en (su) imparcialidad…”. (Resaltados y cursivas de la cita y paréntesis nuestros).

Así las cosas, se evidencia que la funcionaria inhibida, luego de exponer las circunstancias de hechos relacionadas con dos recusaciones interpuestas en su contra por el abogado Luis Barazarte, en los expedientes Nros. 10-3153-C.B y 10-3196; invocando el derecho al Juez Natural y “(…) de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando…”, se inhibe de conocer conforme a la causal establecida en el artículo 82, ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el precedente jurisprudencial –el cual no identificó- es de carácter vinculante.

Al respecto, observa quien aquí juzga, que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que se refiere la Juez inhibida, corresponde a la decisión Nº 2140, del 07 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, que dejó establecido que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispuso:

“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el mismo, resultaría aplicable a los supuestos de recusación o inhibición por causas distintas a las taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que la abogada Rosa Elena Quintero Altuve formula expresamente la inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, este Juzgado Superior procede a examinar la referida causal, estimando necesario citar la mencionada norma legal:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
19- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

Sobre la causal antes transcrita la doctrina patria ha señalado:

“…En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. (…)
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad…” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Séptima Edición. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, 2010. Colección Ciencias Jurídicas y Políticas. Página 223).

En el caso bajo estudio se constata que la prenombrada Juez se inhibe de conocer de la causa, alegando en el acta respectiva (folios 03 y 04) como circunstancias de hechos dos recusaciones interpuestas en su contra por el abogado Luis Javier Barazarte, la primera fundamentada en una falsa denuncia, que quedó comprobada “(…) según se desprende oficio (sic) N° CFRSJ-P-054/2011 enviado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, suscrito por su presidenta Dra. Alicia García de Nicholls que se encuentra inserto al folio 232 del señalado cuaderno(…)”, arguyendo que en dicha recusación el mencionado abogado atentó contra su prestigio y honor en relación a la magistratura que detenta al afirmar falsamente que su persona había obrado “en perfecta afrenta a sus deberes institucionales… omissis… en contra de la ética del juez venezolano”; y la segunda, “(…) en la que de manera falaz señala que (su) obrar abusivo constituye una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa invocando además un comportamiento grosero de (su) parte (…)”; agregando que el actuar del mencionado abogado constituye “(…) un ataque a (su) prestigio y a (su) honor al recibir de él tantas injurias, sin razón ni fundamento alguno, que han hecho que ahora (su) imparcialidad se vea comprometida, es decir, NO ES POSIBLE para (ella) en la actualidad decidir alguna causa en la que se encuentre como parte o como apoderado judicial el Abg. Luis Javier Barazarte (…)”, asimismo, que “(…) ha influido de manera notoria en (su) fuero interno, que influye de manera contundente en este momento en (su) imparcialidad…”.

Igualmente, se observa que corren insertas en el presente expediente las siguientes actuaciones: escrito de recusación formulada por el abogado Luis Barazarte en el expediente Nº 1031-53 nomenclatura de ese Tribunal (folios 5 al 8), Guía de MRW de fecha 07 de octubre de 2010, donde se lee: nombres del remitente y destinatario: Luis Javier Barazarte Sanoja y Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente, (folio 9); oficios relacionados con la evacuación de la prueba de informes en la recusación planteada contra la Jueza hoy inhibida (folios 10 y 11), sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental, Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el mencionado abogado, contra la Jueza Rosa Elena Quintero; y finalmente, escrito de recusación, planteada en el expediente 10-3196 (folios 18 al 21).

Ahora bien, de lo expuesto por la funcionaria inhibida en el acta correspondiente y de las documentales anexas a la misma, no se desprenden en modo alguno argumentos suficientes que puedan comprometer la objetividad e imparcialidad de la Jueza Rosa Elena Quintero Altuve, para la configuración de la causal supra transcrita, dado que no se aprecia de que manera las recusaciones formuladas por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, constituyen agresiones, injurias o amenazas contra la mencionada Juez que puedan atentar “contra (su) prestigio y honor en relación a la magistratura que detent(a)”, así como tampoco deben considerarse tales recusaciones como “(…) un ataque a (su) prestigio y a (su) honor al recibir de él tantas injurias, sin razón…”. En razón de lo antes señalado, no evidenciándose en el presente caso, los requisitos previstos en el artículo 82, ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la inhibición formulada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por la abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de restitución de posesión interpuesto por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.168, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares, S.R.L., contra la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.461.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

Expediente N° 8571-2011.-