Expediente Nº 7019-2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SARA ALTUVE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.995.512.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO y JULIÁN MARCANO ESCOBAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.616 y 28.254, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NITZAIDA RIVAS, LUIS SUESCUN, JOSÉ SÁNCHEZ, HUGO CARMONA, DIOMIRA VIELMA, BELSY JAIMES, ALEXANDER PEÑARANDA, PABLO LÓPEZ, ALFREDO TREJO, YENNYFER LUGO, JOSÉ ZAMBRANO, IRAIMA LINARES, ADERITO DA SILVA y ANNY PINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SARA ALTUVE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.512, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente demanda ordenando la citación y notificación de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el apoderado judicial de la parte querellante que su representada prestó servicios a la Gobernación del Estado Mérida por más de 26 años en zona rural, desempeñándose como docente interina desde el 21 de octubre de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1982 y en condición fija a partir del 15 de abril de 1983 hasta el 31 de julio de 2008, con un tiempo ininterrumpido de veintiocho (28) años y diez (10) meses, equivalentes, a treinta y dos (32) años y siete (07) meses, por haber laborado en zona rural, de conformidad con las Cláusulas Números 64 y 43 del II y III Contrato Colectivo de Trabajo, respectivamente, y la Cláusula N° 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo (Cuarto Contrato). Que antes de ingresar como docente fija, trabajó como interina dos (02) años, dos (02) meses y catorce (14) días, carácter que se encuentra establecido expresamente en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia, con los artículos 2 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Que la Gobernación del Estado Mérida estaba obligada a tomar para efectos de antigüedad el tiempo de servicio que por permiso remunerado se le había otorgado a la querellante, pues el mismo se encontraba vigente desde el 17 de septiembre de 2007 al 31 de julio de 2008, siendo un gran error de la Administración Pública haberla jubilado sin que se hubiera incorporado a sus actividades normales, enterándose de su jubilación en el mes de enero de 2008, cuando retira el cheque de sus prestaciones sociales, reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia; que del finiquito de prestaciones sociales observa que su representada fue jubilada con veinticuatro (24) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, infiriendo que los mismos son rurales pero omitiendo su equivalencia, es decir, treinta y dos (32) años y diez (10) meses.
Que la parte demandada publica erróneamente en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 30 de noviembre de 2007, el Decreto Nº 411 de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante.
Que la Gobernación querellada no tomó en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, los beneficios laborales como prima por ruralidad, tres meses adicionales por cada año de servicio en zona rural y los años trabajados como interina; que en el período de interinato no recibió pago por concepto de vacaciones y aguinaldos; que la actora ingresó como personal fijo a los tres (3) meses siguientes, esto es, el 15 de abril de 1983, luego de las vacaciones decembrinas alegando que el tiempo de servicio desde octubre de 1980 al 31 de julio de 2008 fue ininterrumpido; que en relación a la prima por ruralidad desde la fecha de ingreso como fija, no fueron considerados setenta y dos (72) meses, equivalente, a seis (6) años, de conformidad con la Cláusula N° 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo, así como tampoco, los meses de enero a julio de 2008 para efectos de antigüedad y demás beneficios laborales como vacaciones y las cuatro semanas adicionales, evidenciándose que los cálculos determinados por la Administración son erróneos y contrarios a la ley, toda vez que los referidos beneficios inciden en la antigüedad, intereses y demás conceptos laborales.
Que en el cálculo del régimen anterior no se consideró el último salario, ni los años de servicio como interina, la prima por ruralidad equivalente a tres (3) meses por año, la antigüedad, el bono vacacional y aguinaldos con el último salario del 2008; que en el régimen vigente no capitalizaron los intereses mensualmente; que en fecha 16 de enero de 2008, recibió la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 87.814,02) mediante cheque Nº 48001739 del Banco del Sur, monto que no se corresponde con el tiempo de servicio prestado, si se considera el período laborado como interina y los beneficios derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para el momento.
Que demanda el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por los siguientes conceptos: a) por antigüedad acumulada al 18-06-97: Cuatro Mil Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.071,81); b) por prima de ruralidad desde el 15 de abril de 1983 a julio de 2008 a razón de tres (3) meses por año: Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.241,13); c) por vacaciones no pagadas de dos (2) años como interina desde el 21-10-1980 al 15-12-1982: Siete Mil Quinientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.500,20); d) por aguinaldos no cancelados desde el 21 de octubre de 1980 al 15 de diciembre de 1982: Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 16.875,46); e) por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 24.187,10), más Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 5.250,14) correspondientes a los meses de enero a julio 2008 y f) retroactividad de conformidad con las Cláusulas Números 60 y 51 de la II y III Convención Colectiva, respectivamente de los años 2004 al 2007, más las incidencias sobre el bono vacacional, cuatro (04) semanas de ajuste salarial y aguinaldos, incidencias que solicita sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Reclama un total de: Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 38.758,04), cantidad en la cual estima el valor de la demanda. Finalmente, solicita la indexación sobre el valor de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme, así como los intereses de mora.
Fundamenta la querella en los artículos 21, 26, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, 39, 71 y 94 numeral 5 de la Constitución del Estado Mérida; 3, 8, 61, 108, 146, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 80, 86, 87, 94, 104 y 105 de la Ley Orgánica de Educación; 1, 4, 5, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 190 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; Cláusulas Números 31, 60 y 51 de la I, II y III Convención Colectiva de Trabajo, en su orden, y decisión de fecha 10 de enero de 2006, dictada por este Juzgado Superior, en el expediente Nº 4966-04.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.066 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la querella interpuesta, alega la cuestión previa por defecto de forma “(…) a tenor del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento (sic), equivalente, al artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, por cuanto la querellante pretende diferencias de varios conceptos laborales sin señalar como obtuvo las cantidades reclamadas.
En cuanto a la defensa de fondo, arguye que en el lapso trabajado como interina hubo discontinuidad y que al no haber accionado la querellante dentro del lapso de seis (6) meses que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa operó la caducidad de la acción; que en el supuesto negado, le correspondería por concepto de vacaciones el monto de Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2,75) y por aguinaldos, diez Céntimos de bolívares (Bs. 0,10).
Que rechaza la diferencia del viejo régimen por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 416,66), dado que corresponde a los años de servicios como docente interina.
Que niega se le adeude a la actora el monto de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 5.250,14) por concepto de antigüedad de enero a julio de 2008, constituyendo lo peticionado una pretensión contraria a derecho, al evidenciarse de las actas procesales que fue jubilada en noviembre de 2007, en consecuencia cesa incontinenti los permisos otorgados, asimismo, rechaza la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Uno con Trece Céntimos (Bs. 2.241,13) por concepto de prima de ruralidad por aplicación de la Cláusula Nº 31 de la I Convención Colectiva.
Que contradice el reclamo solicitado de conformidad con las Cláusulas Nº 60 y 51 de la II y III Convención Colectiva, puesto que el Ejecutivo del Estado Mérida, sólo puede otorgar incrementos conforme a su presupuesto y no sobre los compromisos asumidos por la Administración Centralizada.
Finalmente, niega la deuda total reclamada de Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 38.758,04).
IV
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
En fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte querellada, expresando que de la lectura de la querella se evidencian los argumentos que sustentan sus peticiones, lo que considera suficiente, para satisfacer el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo falso tal argumento, por lo que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la referida defensa. Que no obstante, subsana el presunto defecto de forma en los términos siguientes:
En cuanto a la antigüedad acumulada al 18/06/97, aclara que demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que por error, la Gobernación del Estado Mérida pagó un monto de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.466,77), realizando el cálculo desde el año 1983 cuando su representada ingresó como fija, sin tomar en cuenta los dos (2) años y dos (2) meses como docente interina, que comprende el período entre el 21 de octubre de 1980 al 15 de diciembre de 1982, existiendo una diferencia a su favor de Seiscientos Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 605,35).
Con respecto a la prima por ruralidad prevista en la cláusula Nº 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo, arguye que la misma no fue calculada por la querellada, que sobre este concepto, si se parte del ingreso como fija (15-04-83) arrojarían Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívar con Trece Céntimos (Bs. 2.241,13) y desde que entro como interina (21-10-80), Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.427,80).
Que en relación a las vacaciones no pagadas durante el tiempo de interina, expresa que “(…) se tomaron los cuarenta (40) días por año, según convención colectiva de trabajo (agosto y parte de septiembre), multiplicado por 2,25 (dos años y dos meses que fue el tiempo laborado en ese periodo (sic) de interina), multiplicado por el último salario integral de Bs.F.2.500, (sic) dividido entre 30, dando como resultado un salario diario de Bs.F. 83,33 (sic). Ese salario diario sería multiplicado por 40 días correspondiente a un año, y ese mismo salario diario se multiplicaría por él (sic) otro cuarenta (40) días del segundo año, dando un total por pagar de Bs.F. 7.500,20”.
En lo que se refiere al concepto de aguinaldos no pagados durante el interinato, expresa que se efectuó el mismo cálculo empleado para determinar las vacaciones, con la diferencia que en este caso son 90 días según derecho reconocido por el Gobierno Nacional; que se empleó el último salario de Bs. 2.500,00, dividido entre 30 días y que el resultado fue multiplicado por 90 días de aguinaldos y luego por 2.25, resultando la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 16.875,46).
Que en lo atinente a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que a su poderdante le calcularon hasta noviembre 2007, pero la Gaceta Oficial donde aparece jubilada fue publicada con fecha 21 de diciembre de 2007, debido a esto reclama una diferencia de 5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 83,30 es igual a Bs. 416,68, acotando, que el salario integral de Bs. 2.500,00 recibió un incremento del 40% a partir de noviembre de 2007, cancelándole sólo 11 meses; igualmente, agrega que en relación a la petición por concepto de la antigüedad prevista en el mencionado artículo, desde enero a julio de 2008, por encontrarse su representada de permiso remunerado, realizó el cálculo en los término siguientes: el salario integral era de Bs. 2.500,00, ubicándose en Bs. 3.500,00 por el incremento del 40%, el cual se dividió entre 30 días para obtener el salario diario y éste se multiplicó por 45 días que le corresponde según la fecha de ingreso.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal el abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito en el que promueve los siguientes instrumentos probatorios:
1) Constancia de trabajo de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana María del Pilar Angulo, en su condición de Directora del Núcleo Escolar Nº 014 (folio 19); 2) constancia de trabajo de fecha 21 de octubre de 2004, firmada por la Licenciada Flor Porras, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo Regional del Estado Mérida (folio 20); 3) constancia de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2003, emanada de la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Jefe (E) de Empleados y Secretario General de Gobierno (folio 21); 4) copias de nombramientos conferidos a favor de la ciudadana Sara Altuve de fechas 21/10/1980, 07/01/1981, 16/09/1981, 07/01/1982 y 16/09/1982, (folios 22 al 26) y 5) copia simple del nombramiento de fecha 15 de abril de 1983, suscrito por el Profesor Miguel Belandria Chacon, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Mérida (folio 27). Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana Sara Altuve Peña ingresó en fecha 21 de octubre de 1980, al cargo de Docente VI, en la Unidad Educativa Mocoyón, Municipio Sucre del Estado Mérida, en condición interina, laborando en los períodos: 21/10/1980-15/12/1980, 07/01/1981-15/07/1981, 16/09/1981 15/12/1981, 07/01/1982-15/07/1982 y 16/09/1982-15/12/1982 (folios 20 al 26), y posteriormente, en condición fija a partir del 15 de abril de 1983 (folio 27); que igualmente la demandada consideró la ruralidad de la querellante desde su ingreso y los períodos trabajados como interina para efectos de jubilación, pero contrario a lo expuesto por el promovente, no se constata que la actora haya laborado en forma continua desde el 21 de octubre de 1980 hasta julio de 2008, toda vez que se evidencia una interrupción desde el 15 de diciembre de 1982 al 15 de abril de 1983.
6) Permiso remunerado otorgado por la Licenciada Flor Porras Echezuría, a la ciudadana Sara Altuve de Peña, en el lapso comprendido desde el 17 de septiembre de 2007 al 31 de julio de 2008; ambas fechas inclusive, que cursa al folio 28, instrumento que se aprecia, evidenciándose del mismo, la concesión del permiso otorgado a la querellante en el período señalado.
7) Copia certificada del finiquito de las prestaciones sociales elaborado por la parte querellada, la cual corre inserta a los folios 30 al 41, a la que se le concede valor probatorio constatándose los conceptos que les fueron pagados a la actora como parte de sus prestaciones sociales.
8) Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario de fecha “30 de noviembre de 2007”, donde se encuentra publicado el Decreto Nº 411, de fecha “21 de diciembre de 2007”, emanado del Gobernador del Estado Mérida, a través del cual otorgan jubilaciones y pensiones a los funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional, que allí se mencionan; documental que riela a los folios 42 al 53, desprendiéndose de la misma que a la ciudadana Sara Altuve Peña (hoy actora), se le otorgó el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. 1.836,78, pero no se evidencia que el cálculo de sus prestaciones sociales se hubiese realizado hasta el 30 de noviembre de 2007.
9) Copia simple del comprobante de egreso N° 17343, en el que se verifica el recibido de la querellante, de un cheque por el monto de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 87.814,02), documental que cursa al folio 54, a la que se le confiere valor probatorio, constatándose del mismo el monto recibido por la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales, más no se desprende de la misma la existencia de una diferencia a su favor por los conceptos señalados.
10) Recálculo de prestaciones sociales suscrito por el Licenciado Alexander Lobo, inserto a los folios 56 al 58, promoción que se desecha por cuanto no constituye un medio probatorio, al ser elaborado por un tercero ajeno al juicio sustentado en datos aportados por la querellante, aunado a que, tratándose el presente asunto de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, corresponderá a este Tribunal determinar los conceptos y montos respectivos.
11) Copias simples de la I Convención Colectiva Estadal, II y III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, respectivamente, que cursan a los folios 59 al 62 y 74 al 77, instrumentos probatorios que se desestiman, dado que el derecho no es objeto de prueba, siendo que el mismo se presume conocido por el Juez (principio iura novit curia).
12) Copia simple del nombramiento definitivo de ingreso al sistema educativo estatal, inserta al folio 63, documental que se valora al inferirse de la misma que la ciudadana Sara Altuve de Peña, fue nombrada como Maestra B no graduada de la Escuela Estadal Nº 1040 que funciona en Mocoyón, Municipio San Juan del Distrito Sucre (hoy, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida), según Decreto Ejecutivo Nº 195 de fecha 14 de octubre de 1983, reconociendo sus funciones desde el 15 de abril de 1983 y la continuidad alegada, más no se constata que exista una diferencia de casi tres (3) meses entre su condición de interina hasta su nombramiento definitivo y que su tiempo de servicio comprende el período comprendido entre octubre de 1980 hasta el 31 de julio de 2008 ininterrumpidamente.
13) Providencia Administrativa S/N de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y documental referente a los conceptos y montos reclamados por los docentes estadales a la Gobernación del Estado Mérida, de conformidad con la providencia administrativa, anteriormente señalada; instrumentales que cursan a los folios 119 al 127, las cuales se desechan por cuanto no constituye objeto de la controversia el cierre del pliego de negociaciones que mantenían los sindicatos SINVEMA, SINTRAENSEÑANZA, SUMA, SILE, SINDITEN Y SINPRODO, contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, por presunto incumplimiento de diferentes cláusulas previstas en la III Convención Colectiva de Trabajo, así como, los cálculos realizados en atención al referido acto administrativo.
Por su parte, la abogada ANNY PINO, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, promovió lo siguiente:
1) Nombramientos provisorios aportados por la querellante, documentales que fueron valoradas anteriormente.
2) Antecedentes administrativos del caso, deduciéndose que se refiere a las documentales insertas a los folios 31 al 41, anexas al escrito libelar y a las que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.
3) Promueve prueba de informes a los fines de que sea requerida a la Dirección de Educación del Estado Mérida y al Archivo General del Estado Mérida, las nóminas de pago de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 de los salarios de docentes activos; incremento salarial otorgado por el Ejecutivo Regional, incidencias recibidas por los docentes estadales y el incremento salarial en lo que respecta a las mismas; nóminas de docentes activos referentes a los aguinaldos de los años antes señalados, y cualquier diferencia que se haya pagado por incremento de este concepto; nóminas de pago de la querellante como docente jubilada del año 2008, asignación de jubilación y cualquier otro beneficio cancelado a la misma en ese período; información que fue recibida en este Tribunal Superior en fecha 23 de marzo de 2009, mediante oficio AGEM-004/2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por la Directora General del Archivo General del Estado Mérida, remitiendo nóminas de pago de los meses enero, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos del año 2004; y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; relación de aguinaldos de Docentes del Ejecutivo del año 2004, ajuste semana 52 del año 2002, relación del bono de alimentación del mes de diciembre de 2004, relación de bono vacacional y ajuste semanas 46, 50, 51 y 52 del año 2005 y nómina de aguinaldos docentes del Ejecutivo del año 2005 (folios 143 al 159). De igual manera, en fecha 27 de abril de 2009, por diligencia fue consignado informe requerido a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, el cual cursa a los folios 180 al 257, en el que remiten nóminas de pago de los meses febrero a diciembre del año 2004 y de los años 2005, 2006 y 2007; nómina de bono vacacional de octubre de 2006, nómina de aguinaldos docentes de los años 2005, 2006 y 2007; nómina de aguinaldos jubilados pensionados del año 2008; ajuste jubilados pensionados de las semanas 49, 50, 51 y 52; aporte jubilados y pensionados del año 2008, aporte jubilados de los meses enero y febrero de 2009 y bono sin incidencia salarial año 2008; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio desprendiéndose de las mismas las asignaciones mensuales recibidas por la querellante como docente activa durante los años 2004 al 2007, así como, las de docente jubilada y el pago por concepto de ajustes de las semanas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte querellante interpone demanda por diferencias de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Mérida, reclamando la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 38.758,04), por los siguientes conceptos: antigüedad acumulada al 18-06-97; prima por ruralidad desde el 15 de abril de 1983 a julio de 2008, a razón de tres (3) meses por año; vacaciones y aguinaldos no pagados correspondientes a dos (2) años de servicios como interina desde el 21 de octubre de 1980 al 15 de diciembre de 1982; antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad prevista en el referido artículo desde enero a julio 2008; retroactividad de conformidad con las Cláusulas números 60 y 51 de la II y III Convención Colectiva, respectivamente, más la incidencia sobre el bono vacacional, ajuste salarial y aguinaldos; finalmente solicita la indexación sobre el valor de la demanda, así como, los intereses de mora.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella interpuesta, la apoderada judicial de la parte querellada, opuso la cuestión previa por defecto de forma “(…) a tenor del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento (sic), equivalente, al artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, igualmente, se observa que en fecha 07 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito subsanando la referida cuestión previa. Sobre el particular considera quien aquí juzga, que de la lectura de los escritos libelar y de subsanación, se constata que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez que señala de manera clara que interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del Estado Mérida, especificando las pretensiones pecuniarias que reclama; en igual sentido, se evidencia que consignó los documentos en los cuales sustenta su petición; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en la etapa de admisión de la querella verificó que la misma era admisible, y procedió a ordenar la citación y notificaciones de ley; en consecuencia, se desestima la cuestión previa opuesta por la querellada. Así se decide.
Seguidamente, se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y al efecto observa:
La querellante reclama una diferencia de Seiscientos Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 605,35), por concepto antigüedad acumulada al 18/07/97, con fundamento en que la querellada no tomó para el cálculo de la misma, el período en que prestó servicios en condición interina, igualmente, solicita el pago de las vacaciones y aguinaldos no cancelados durante el referido período (21/10/1980 al 15/12/1982). Por su parte la Gobernación querellada, aduce la caducidad de la acción con respecto a los intervalos de tiempo en que la actora trabajó como interina, señalando que los períodos fueron discontinuos. Al respecto, se observa que cursan a los folios 22 al 26 copias fotostáticas simples de nombramientos, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana Sara Altuve Peña, ingresó como Docente VI, en la Unidad Educativa Mocoyón del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1980, con carácter de interina, condición en la que prestó servicios por varios períodos comprendidos entre el 21/10/80 al 15/12/80, 07/01/81 al 15/07/81, 16/09/81 al 15/12/81, 07/01/82 al 15/07/82 y 16/09/82 al 15/12/82, asimismo, corre inserta al folio 27, copia fotostática simple del nombramiento como Maestra hasta designación definitiva, de fecha 15 de abril de 1983, emanado de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Mérida, mediante la cual la querellante pasa a condición fija (folio 27); en tal sentido de las documentales antes señaladas se constata que entre la última designación como Maestra interina y la de Maestra por creación del cargo, evidenciándose una interrupción por un lapso de cuatro (4) meses, lapso éste que no puede ser considerado como vacaciones decembrinas, tal como lo alega la querellante; de allí que al existir continuidad en el período de servicios en condición de interina el cual culminó en fecha 15 de diciembre de 1982, estima este Tribunal Superior, que a partir de esta fecha comenzaba a transcurrir el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, para la reclamación de los conceptos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones y aguinaldos) por el período en que la actora trabajó como interina, evidenciándose que operó la caducidad de la acción con respecto a los mencionados conceptos; en consecuencia, deben declararse improcedentes. Así se decide.
En cuanto a la petición por prima de ruralidad, la demandante solicita la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.241,13) por el período comprendido entre el 15 de abril de 1983 a julio de 2008, a razón de tres meses por año, observándose que tal pretensión es genérica e indeterminada, pues no se aportan elementos de cálculos que originaron el resultado, siendo así, debe desecharse lo reclamado. Así se decide.
En relación a la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama una diferencia de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 416,68), arguyendo que la Gobernación querellada realizó el cálculo hasta noviembre de 2007, aun cuando la jubilación fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida en fecha “21/12/2007” (sic), por lo que existe una diferencia de cinco (5) días; sobre tal petición, resulta de interés remitirse al artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:
“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció:
“(…)
Así, se advierte que el legislador en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación esté en trámite, entendido como el trámite jubilatorio, los actos previos de solicitud, aprobación, publicación o notificación de la jubilación, sino que dicho retiro sólo procederá cuando comience a efectuarse el pago efectivo de la respectiva pensión (…)”.
En aplicación del artículo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, de la revisión de las actas procesales, puede constatarse que la Administración querellada realizó el cálculo de las prestaciones hasta el día 30 de noviembre de 2007, tal como se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio 32, fecha ésta en la que precisamente la ciudadana Sara Altuve peña, ingresa a la nómina de jubilados y comienzan a efectuarle el pago de la pensión, según se evidencia de las documentales que corren insertas, desde el folio 241 al 257; razón por la cual considera esta Juzgadora que la Gobernación del Estado Mérida, actuó ajustada a derecho, toda vez que el pago de las prestaciones sociales debía computarse desde la fecha de ingreso como fija (15/04/1983) hasta la fecha en que fue retirada del servicio activo y pasó a la nómina de jubilados (30/11/2007), de allí que debe desestimarse lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En lo que respecta a la antigüedad correspondiente a los meses enero 2008 a julio 2008, con fundamento en que se encontraba de permiso remunerado hasta el mes de julio del mencionado año, cuando le fue otorgada la jubilación en noviembre de 2007; debe observarse, que cursa al folio 28, oficio Nº 1787 de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por la Licenciada Flor Porras Echezuría, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Mérida, mediante el cual le informan a la querellante de la concesión de permiso remunerado a partir del 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, evidenciándose del mismo que efectivamente la actora se encontraba de permiso para la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación, ahora bien, debe advertirse que la Administración garantizó y protegió el derecho a la jubilación de la ciudadana Sara Altuve Peña como parte de la seguridad social, al otorgarle el beneficio previa la constatación del requisito necesario para su procedencia y siendo que con dicho acto administrativo cesó la relación funcionarial que mantenía con la Gobernación querellada, y en consecuencia, el permiso que se le había otorgado a la actora, resulta improcedente la referida pretensión. Así se decide.
Por lo que se refiere al reclamo por retroactividad contenida en las Cláusulas Números 60 y 51 de la II y III Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, se desecha tal solicitud, al constatarse que la parte querellante plantea su pretensión de forma genérica, incomprensible e indeterminada, sin aportar datos o elementos de determinación que permitan analizar la procedencia o no de lo solicitado. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana SARA ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.512, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.616, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m. Conste.
Scria.
Fdo.
|