REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE AGOSTO DE 2011
201º y 152º
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano EDGAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.115, asistido por el abogado Alfredo Alí Zambrano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.150, interpuso por ante este Tribunal Superior “querella funcionarial” contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 10 de julio de 2006, le fue aplicada una evaluación de desempeño, que al haber resultado satisfactoria la misma fue promovido al cargo de Investigador en Ciencias Sociales adscrito al Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes; que por encontrarse de permiso no remunerado, dicha promoción se ejecutaría al momento de su reincorporación; que en fecha 05 de enero de 2009 comenzó a desempeñar el referido cargo, realizando los trámites correspondientes para la materialización de la emisión del nombramiento respectivo, así como, para su inclusión en la nómina a objeto de comenzar a percibir las remuneraciones derivadas del ejercicio del cargo de Investigador.
Que en fecha 13 de mayo de 2009, se presentó por ante la oficina de personal, donde le fue entregado el oficio Nº DP-2448, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, mediante el cual es notificado de la revocatoria de la evaluación de desempeño efectuada, “y que por lo tanto al quedar sin efecto la (misma), no era procedente según ellos, emitir el debido nombramiento y que seguía desempeñando (sus) funciones como lo venía realizando antes de la evaluación…”; que posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, fue notificado formalmente de tal decisión mediante oficio Nº DP-2494, siendo éste el acto objeto de la presente controversia.
Denuncia que se le han vulnerado “derechos de carácter subjetivos a (su) persona como lo es el de ser nombrado en el referido cargo, una vez cumplidas con las pautas que estableció la universidad al respecto en su debída (sic) oportunidad (…) que la administración en ningún caso que se haya generado derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos para un particular podrá revocar un acto administrativo de tal naturaleza (…) derecho e interés legitimo (sic) y directo que se (le) generó al momento de haber superado según los reglamentos internos la respectiva evaluación de desempeño…” (Negrillas del escrito libelar).
Que la querellada parte de un falso supuesto de hecho, al afirmar que la evaluación de desempeño revocada, no genera derecho subjetivo alguno, por no haber cobrado los salarios correspondientes al cargo de Investigador en Ciencias Sociales; que al decidir la comisión evaluadora la promoción al referido cargo se generó a su favor el derecho de emitir el correspondiente nombramiento, una vez se reincorporara a sus funciones luego de culminar su período como Legislador, lo cual se verificó.
Solicita la nulidad absoluta del acto de revocatoria de evaluación de desempeño, dado que existe una prohibición legal expresa que impide tal revocatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, pide se ordene a la Universidad de Los Andes emitir a través de su órgano competente el correspondiente nombramiento como Investigador en Ciencias Sociales y proceda a su incorporación a la nómina respectiva, para el pago de la remuneración desde el 05 de enero de 2009 hasta la sentencia definitiva.
La parte querellada en la oportunidad legal correspondiente alegó la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, con fundamento en que el demandante tiene la condición de personal obrero, que “(…) no es ni ha sido nunca DOCENTE INVESTIGADOR, NI PROFESOR, NI HA OBSTENTADO CARGO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO; y que el único cargo que ha ejercido en la Universidad de los andes (sic) es de VIGILANTE, es decir, personal OBRERO (…)”, que “(…) el hecho que haya tenido participación en la Evaluación del Desempeño del Trabajador Universitario, Personal Obrero, Periodo (sic) 2005-2006, además de constituir un pleno desacato, desconocimiento o rebeldía a los preceptos de la Resolución del Consejo Universitario signada bajo el Nº 1253, de fecha 12 de Junio de 2006; nunca le creó derecho ni objetivo ni subjetivo alguno (…)”; (Resaltados de la cita) toda vez que no trabajó ni obtuvo el cargo de Investigador a través de un Decreto expedido por las autoridades de la Universidad de Los Andes. (Resaltados de la cita).
Ahora bien, siendo la competencia materia “…de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García), la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l)a competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Así las cosas, en el caso bajo estudio, resulta pertinente citar sentencia Nº 110, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elio Antonio Guerrero Jabrito, que dejó sentado lo siguiente:
“En el presente caso, existen elementos en el expediente que califican el cargo ejercido por el demandante como ‘obrero’; así se evidencia de la Resolución Nº 087 del 1º de julio de 1999, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, mediante la cual se efectuó el nombramiento del ciudadano Elio Antonio Guerrero en el cargo de “Fiscal Aguas de Zamora (Obrero Clasificado I)” (cursa al folio 15), la cual le fue notificada mediante oficio de fecha 22 de agosto de 1999, suscrito por el Alcalde del mencionado Municipio, en el cual se lee ‘…Fiscal ‘Aguas de Zamora’ Obrero Clas. ‘I’… ‘ (cursa al folio 26); por lo cual, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo”.
En igual sentido, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 487, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Basilisa Espinoza de Pino, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… Así las cosas, a los fines de determinar cuál es la Ley aplicable al caso en concreto y determinar así, el Tribunal competente para conocer la acción propuesta, resulta pertinente señalar que el cargo desempeñado por la hoy accionante era, tal y como se señaló supra, el de Aseadora de Oficinas, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada por el Apoderado Judicial de la accionante y que cursa al folio doce (12) del expediente.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar que tanto la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que le fue otorgada la ‘pensión’ que indica la accionante le fuera concedida) como la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la época en que se interpone la presente acción), excluyen de manera taxativa a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y en tal sentido prevé el artículo 1, parágrafo único de esta última norma lo siguiente:
‘…Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (…)’
En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por la accionante, era el de Aseadora de Oficinas, el cual no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la otrora Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario, sus relaciones laborales se regulan por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el régimen laboral aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, esta Corte estime que la competencia para conocer de la acción mero declarativa de certeza interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda previa distribución de Ley y así se decide.
Por lo tanto, esta Corte declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena remitir el presente expediente a dicho Tribunal. Así se declara”.
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que la competencia para conocer de las acciones, demandas, recursos, entre otros, que intenten los obreros -personas que en la prestación de su servicio prevalece el esfuerzo manual frente al intelectual, así como aquellos que se encargan de su supervisión (artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo)- aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a la jurisdicción laboral. En el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que rielan al folio 637, Decreto Nº 022, de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se le concede permiso no remunerado especial al hoy querellante “quien ocupa el cargo de Vigilante (código 80455) en la Sección de Vigilancia de la Dirección de Personal; en virtud de haber quedado electo legislador del Consejo Legislativo del Estado Mérida ‘CLEM’, período 2004-2008 (…)”, al folio 1089 Decreto Rectoral Nº 721, de fecha 05 de enero de 2009, mediante el cual se reincorpora al demandante, después del disfrute del permiso no remunerado, al cargo de Vigilante, a partir del primero de enero de 2009; a los folios 757 y 758, comunicación Nº DP-2020, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la Directora de Personal de la mencionada Universidad, y al folio 767, “ESTADO DE CUENTA” correspondiente a enero/2011; documentales de las cuales se constata que la condición laboral actual del ciudadano Edgar Bladimir Villegas Ramírez (actor) es de Obrero, específicamente, ocupa el cargo de Vigilante en la Universidad querellada; situación ésta que permite concluir que la relación existente entre el demandante y la Universidad de Los Andes, es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo del asunto debatido y declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano EDGAR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.115, asistido por el abogado Alfredo Alí Zambrano León, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.150, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Expediente N° 7569-09
MRP/gm.-
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