REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 02 DE AGOSTO DE 2011.
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez, Yussra Yosmaily Contreras Barrueta y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.643, 53.971 y 25.372, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, así como por la abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, en su condición de coapoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en relación a la admisión de dichas pruebas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la recurrente promovieron la prueba de exhibición del contrato suscrito entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y la Sociedad Mercantil “KINO 777, C.A.”, así como, prueba de informe para que la recurrida remita en copias certificadas, información de las alianzas comerciales existentes, con los actuales comerciantes compradores; por su parte la apoderada judicial de la recurrida solicitó que no se evacuaran dichas pruebas, aduciendo que la recurrente sólo denunció el vicio de omisión del procedimiento administrativo previo, lo cual hace que las pruebas promovidas en la réplica no sean admisibles. En tal sentido, cabe destacar que el hecho que las pruebas de exhibición e informe hayan sido promovidas por la actora en la oportunidad de hacer uso de su derecho a réplica en la audiencia de juicio, no es motivo para inadmitir las mismas, toda vez que la referida audiencia es la oportunidad para promover pruebas, en tal sentido, siendo tempestiva tal promoción el Tribunal sólo debe verificar la pertinencia y legalidad de las mismas, en consecuencia, se desecha lo alegado por la recurrida en ese sentido.

Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional admite las pruebas de exhibición e informe promovidas por la recurrente en la audiencia de juicio, por no manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dichas pruebas, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto de admisión, e igualmente copia simple del contrato cuya exhibición se solicita.

Se admiten las documentales promovidas en el capítulo II, punto “PRIMERO” del escrito consignado en la audiencia de juicio, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente en el apartes “SEGUNDO” y “TERCERO” de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dichas pruebas, remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
En la audiencia de juicio la recurrida promovió el valor y mérito probatorio de las actas cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas; al respecto este Órgano Jurisdiccional considera que lo promovido es el mérito favorable de autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto se inadmite tal promoción.

Se admiten las documentales promovidas en el capítulo Sexto del escrito consignado por la recurrida en la audiencia de juicio, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Se admiten las pruebas de informes promovidas en el referido capítulo, puntos 1 y 2, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que la Distribuciones de Lotería Altamira, C.A., y Contraloría General del Estado Táchira, informen lo solicitado por la parte recurrida en su escrito de pruebas.

Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas aquí admitidas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
EXP. N° 7947-2010.-