REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE AGOSTO DE 2011.
201º y 152°
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Empresa Mercantil Productos Alimenticios KELLY'S S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo 39-A de fecha 20 de noviembre de 1984, por intermedio de su apoderado judicial abogado Hugo Osley Contreras Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente que en fecha 07 de enero de 2011, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nº US/MER/031-2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Administración hoy recurrida, en la que se declaró con lugar el procedimiento sancionatorio o propuesta de sanción presentada, imponiéndole una multa de Bs. 172.972,50, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 119 numerales 8, 9, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que contra el referido acto administrativo interpusieron el respectivo recurso jerárquico, el cual no fue resuelto.
Que en virtud de la “no conformidad encontrada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo (…) en visita del día 28 de abril de 2.009, relacionada con el depósito de envases de hipoclorito de calcio ubicados junto a las salas de vestuarios de damas y caballeros” había adoptado “un conjunto de medidas destinadas a solucionar la inconformidad señalada por el referido funcionario, con el único propósito de cumplir con la Ley y garantizar a las trabajadoras y trabajadores, mejores condiciones de salud, seguridad y bienestar”; que se realizaron “varias reuniones mensuales con los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, conformado por los llamados Delegados y Delegadas de Prevención y los Representantes del Empleador, cuya minuta o mejor llamados ‘Informes Mensuales,’ se presentaron a es(a) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida…”; que de los referidos informes se evidencia “una serie de tareas de Evaluación y Control sobre la ubicación de los envases de Hipoclorito de calcio, todo en cumplimiento a lo señalado en el Artículo 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 12 numeral 2 del Reglamento parcial de dicha Ley”.
Que el acto administrativo impugnado tergiversa “lo contenido en el Acta de Apertura y en el Informe Propuesta de Sanción…”; que existe “una contradicción entre lo expuesto en la parte motiva y lo resuelto en la dispositiva del fallo…”; que asimismo, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como falta de fundamentación; que se vulneran los derechos a la defensa, debido proceso, a ser oído, así como el principio de legalidad. También denuncia defectos en la notificación de la referida Providencia Administrativa; solicita se declare la nulidad de la misma.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima conveniente quien aquí juzga hacer referencia a la sentencia Nº 27, publicada en fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado lo que sigue: en los siguientes términos:
“…Omissis…
Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…)
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Negritas de la sentencia y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se constata que la doctrina vinculante actual en cuanto a la competencia para el conocimiento de pretensiones relacionadas con los actos administrativos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados laborales; siendo así debe advertir esta Juzgadora que en el caso de autos se ha intentado un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PA-US/MER/031-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada contra la empresa hoy recurrente, por estar incursa en la sanción contenida en el artículo 119 numerales 8, 9, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo “…al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicados junto a las salas de vestuarios de hombres y mujeres…”; por lo que en atención al criterio jurisprudencial supra señalado, considera quien aquí juzga, que al tratarse la presente causa de la impugnación de un acto administrativo derivado “del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan”, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, pues el conocimiento del mismo corresponde al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por la Empresa Mercantil Productos Alimenticios KELLY'S S.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Hugo Osley Contreras Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y declina la competencia en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 8558-2011.
MRP/gm.-
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