REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE AGOSTO DE 2011.
201° y 152°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez, Yussra Yosmaily Contreras Barrueta y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.643, 53.971 y 25.372, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, así como por la abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, en su condición de coapoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en relación a la admisión de dichas pruebas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la recurrente promovieron la prueba de exhibición del contrato suscrito entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y la Sociedad Mercantil “KINO 777, C.A.”, así como, prueba de informe para que la recurrida remita en copias certificadas, información de las alianzas comerciales existentes, con los actuales comerciantes compradores; por su parte la apoderada judicial de la recurrida solicitó que no se evacuaran dichas pruebas, aduciendo que la actora sólo denunció el vicio de omisión del procedimiento administrativo previo. Al respecto, esta Juzgadora estima que lo señalado por la parte demandada, no se refiere a la pertinencia o legalidad de las pruebas promovidas, sino que son defensas que deben ser analizadas en la sentencia definitiva, en virtud de lo cual se desecha lo alegado por la recurrida en ese sentido.
Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional admite la prueba de exhibición promovida por la recurrente en la audiencia de juicio, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto, e igualmente copia simple del contrato cuya exhibición se solicita.
Por lo que se refiere a la prueba de informe promovida en la audiencia de juicio por la parte actora, a los fines de que la recurrida remita en copias certificadas, información de las alianzas comerciales existentes, con los actuales comerciantes compradores; este Juzgado Superior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que expresamente se dejó sentado que: “si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Subrayado de este Juzgado), inadmite la aludida prueba, toda vez que en el caso de autos la recurrente pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Órgano Jurisdiccional unos documentos que se encuentran en su poder.
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo II, punto “PRIMERO” del escrito consignado en la audiencia de juicio, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente en los apartes “SEGUNDO” y “TERCERO” de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dichas pruebas, remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
En la audiencia de juicio la recurrida promovió el valor y mérito probatorio de las actas cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas; al respecto este Órgano Jurisdiccional considera que lo promovido es el mérito favorable de autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto se inadmite tal promoción.
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo Sexto del escrito consignado por la recurrida en la audiencia de juicio, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admiten las pruebas de informes promovidas en el referido capítulo, puntos 1 y 2, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la empresa Distribuidora Diamante Blanco C.A., así como la Contraloría General del Estado Táchira, informen lo solicitado por la parte recurrida en su escrito de pruebas; remítaseles copias certificadas del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto.
Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas aquí admitidas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
EXP. N° 7948-2010.-
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