REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Agosto de 2011.
201° y 152°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto el 26 de Julio del 2.011, por el ciudadano ALFONSO MATIAS TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.154.371, domiciliado en la calle Aramendi, entre Avenidas San Luís y Escobar, casa Nº 1-29, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.401, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con domicilio procesal Oficina Nº 6, de la Defensa Pública, ubicada en el piso 4, Edificio Macri, avenida 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión extraordinaria 24-06, el 27-09-2006, donde decidió otorgar la Carta Agraria, a favor de la ciudadana BARBARA DEL CARMEN SANCHEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.195.553, sobre un lote de terreno con una superficie de trece hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (13 has. Con 2.500 m²), denominado Santa Bárbara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La India; Sur: Terrenos ocupados por Río Masparro; Este: Terrenos ocupados por Mario Angarita y Oeste: Terrenos ocupados por Juana Mabel; y asimismo, contra la apertura del Expediente de declaratoria de Permanencia a la ciudadana JUANA RAMONA MAMBEL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.339.200, sobre el lote de terreno denominado Los Cocos, cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria La India; Sur: Río Masparro; Este: Terrenos ocupados por Candelario Paredes y Oeste: Terrenos ocupados por Bárbara Sánchez, con una superficie de doce hectáreas (12 has) aproximadamente, ubicado en el sector Cabezones, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:



SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejo sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: “(…) La impugnación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria 24-06, el 27 de Septiembre de 2006, otorgó Carta Agraria a la ciudadana BARBARA DEL CARMEN SANCHEZ BASTIDA, y en cuanto a la solicitud de declaratoria de permanencia presentada el 02-08-2005, por la ciudadana JUANA RAMONA MAMBEL GODOY, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (…)”, declaración con la cual, se infiere, que la presente acción, si bien es cierto versa sobre la nulidad de este acto; en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia a los folios (03 y 04) del presente expediente, el expreso señalamiento del acto, del cual deriva la pretensión del actor, con lo cual, se constata, el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor. Así se decide.

En relación al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el accionante expresamente no señala con disposiciones constitucionales y legales la violación a su derecho por parte del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copia simple del documento en los cuales alega su presunta propiedad. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Juez Agrario, está en la obligación de revisar, las disposiciones establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente, a los motivos por los cuales, el Juez Agrario puede negar tal admisión, aún cuando, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación, de al menos uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley, para que forzosamente el Juez Agrario, declare inadmisible la acción, en la cual un Ente del Estado, es parte demandada. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente relativa al numeral 3, en el siguiente término:
Observa este Juzgador que, el 27 de Septiembre de 2006, fue otorgada Carta Agraria Socialista, a favor de la ciudadana BARBARA DEL CARMEN SANCHEZ BASTIDA, folio 05, marcado con la letra “B”, sobre el lote de terreno objeto de marras y visto que, el recurrente interpone el Recurso el 26-07-2011, es motivo por el cual infiere quien decide que, ha transcurrido con creces el lapso dispuesto en el numeral 3 del articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente a la caducidad de la acción, por cuanto, se evidencia que ha transcurrido mas de cuatro (04) años desde el otorgamiento de la Carta Agraria, Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad del auto de apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia, estima éste Tribunal necesario verificar el criterio establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 129, del 30-01-2002, en el Expediente Nº 01-0764, (Caso: ADELMO DIAZ), con respeto a cuando opera el silencio administrativo, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso jerárquico es de noventa (90) días a partir de la fecha de su presentación. Cabe precisar que, si dicho recurso no es decidido en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, ha de interpretarse como una respuesta negativa a la petición planteada, que como tal faculta al interesado al considerar desestimada su petición por la denegación presunta, para interponer el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no libera a la Administración del deber de emitir un pronunciamiento expreso. Evidentemente, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, dentro del cual existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, opera como un mecanismo que agota la vía administrativa y ofrece, acorde a lo preceptuado en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el peticionante de acudir a otra instancia, a los fines de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de Ley con el que cuenta la Administración para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el solicitante podrá interponer el recurso jurisdiccional que estime procedente o, esperar la decisión expresa de su solicitud, puesto que la Administración se encuentra obligada a responder. Así, las disposiciones legales comentadas otorgan la posibilidad al particular de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por un retardo injustificado por ante de la Administración. (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)


Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia, que una vez hecha la petición y materializado el silencio administrativo, comenzará a transcurrir, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, visto que, consta de autos que la solicitud de Garantía de Permanencia, realizada por la ciudadana Juana Ramona Mambel Godoy, es interpuesta el 02-08-2005, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, y el auto de apertura del referido procedimiento es hecho el mismo día, sin que conste de actas que con posterioridad a la referida fecha exista una manifestación expresa del Ente agrario que agote la vía administrativa, estima este Tribunal que, el referido auto dictado por la ORT- Barinas, no es un acto administrativo, sino, simplemente un auto de trámite el cual no es objeto de nulidad, sino de interposición de un recurso jerárquico por ante la instancia Superior, mas aún, cuando sólo la manifestación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras es la que pone fin a la instancia administrativa tal como lo preceptúa el artículo 129 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, atinentes a la falta de concurrencia del cuarto requisito de admisibilidad de la presente acción, establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a la materialización, de las causales de inadmisibilidad, contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto, por el ciudadano ALFONSO MATIAS TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.154.371, domiciliado en la calle Aramendi, entre Avenidas San Luís y Escobar, casa Nº 1-29, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.401, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con domicilio procesal Oficina Nº 6, de la Defensa Pública, ubicada en el piso 4, Edificio Macri, avenida 23 de Enero (Sector Centro), Barinas, Estado Barinas, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión extraordinaria 24-06, el 27-09-2006, donde decidió otorgar la Carta Agraria, a favor de la ciudadana BARBARA DEL CARMEN SANCHEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.195.553, sobre un lote de terreno con una superficie de trece hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (13 has. Con 2.500 m²), denominado Santa Bárbara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La India; Sur: Terrenos ocupados por Río Masparro; Este: Terrenos ocupados por Mario Angarita y Oeste: Terrenos ocupados por Juana Mabel; y asimismo, contra la apertura del Expediente de declaratoria de Permanencia a la ciudadana JUANA RAMONA MAMBEL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.339.200, sobre el lote de terreno denominado Los Cocos, cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria La India; Sur: Río Masparro; Este: Terrenos ocupados por Candelario Paredes y Oeste: Terrenos ocupados por Bárbara Sánchez, con una superficie de doce hectáreas (12 has) aproximadamente, ubicado en el sector Cabezones, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, al primer día del mes de Agosto del dos mil once.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.




Exp. 11-1154.
SSM/LJM/nrc.-.