Barinas, 10 de Agosto de 2.011.
201° y 152°
El 08 de Agosto del 2.011, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), anexa a oficio Nº 704-11, del 04 de Agosto de 2.011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el 3 de Agosto del 2.011, por ante el juzgado a-quo, por los abogados Cristóbal Falcón Zamora y Leonardo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-3.592.788 y V-9.262.869, representando judicialmente al ciudadano RAMON FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.982, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, intentado por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, en la cual expone:
“(…) PRIMERO: La Jurisprudencia y la Ley adjetiva establecen que la Institución del avocamiento Procesal lo definen en sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal como el llamado que el órgano jurisdiccional por mandato constitucional hace a las partes que no están a derecho en una determinada causa para que ejecuten y pongan en practica su derecho constitucional a la defensa; en la referida causa que nos ocupa, la causa estaba paralizada, porque el juez, fue removido del cargo, luego cuando designa al nuevo Juez, designación esta que recayó sobre su persona, sucede y como se observa en las actas procesales que nuestro representado Ramón Froilán Delgado, y ninguno de sus apoderados estábamos a derecho, por cuanto no habíamos sido notificado del abocamiento del nuevo Juez, y cuando el despacho a su cargo procede a realizar actuaciones en el expediente de esa forma se arremete, se viola y actúa en contraposición de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (…) SEGUNDO: Cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial procede a emitir en forma interlocutoria y sin estar a derecho el accionante y autoriza a la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS CERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.752, en representación de la Empresa Mercantil BARIBIENES, C.A. a que penetre a predios Mi querencia, o sea a mi propiedad, el Tribunal viola normas elementales de Derecho como lo es el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece “LOS JUECES CUMPLIRAN Y HARAN CUMPLIR LAS SENTENCIAS, AUTOS DE DECRETOS DICTADOS EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES”(SIC). En la presente causa el mismo Tribunal arremete contra sus propias decisiones, se me lesiona tambien en derecho a la defensa y el debido proceso (…) en el caso que nos ocupa en fecha 31 de mayo del presente año el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ya había dictado una medida autónoma cautelar a favor del predio de mi propiedad, (…) y la misma estaba definitivamente firme porque ya habían pasado los lapsos de oposición establecidos en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) por lo que nos sorprende ciudadano juez de que estando una causa paralizada (…) en donde se evidencia que el accionante no esta a derecho sucede que el despacho a su cargo se haya pronunciado y se adelanta a emitir y sentenciar sin haber oído a las parte, evidentemente que se nos cercenó el Derecho a la Defensa (…) incurriendo en las causales 9 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) En atención a lo antes expuesto ciudadano juez, es que nos vemos a la imperiosa necesidad de RECUSARLO como en efecto lo hacemos en este acto. Por considerar que con la autorización otorgada a la abogada Mara Rivas antes identificada, adelanto criterio al fondo de la controversia, lo que nos pone en indefensión jurídica en este tribunal, y en una inminente parcialidad, por cuanto usted ciudadano juez, emitió una decisión sin conocer la causa, es decir, sin avocamiento de la misma (…) (Cursiva de este Tribunal).
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito del 04-08-2.011, hace las siguientes declaraciones:
“(...) Este Juzgador considera que no ha adelantado ningún tipo de opinión sobre el fondo del asunto, ya que se trata de un procedimiento surgido del Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria dictada por este juzgado mas no por este Juzgador, donde lo acordado fue en beneficio de la siembra allí existente ya que expertos en la materia pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Tierras determinaron que esa producción necesitaba ese mantenimiento, y como es deber indeclinable para los jueces agrarios mantener el sistema agroproductivo de la nación, fue necesario proveer dicha autorización antes de que culminara el lapso legal de abocamiento ya que acababa de recibir este Tribunal. Ponderé la situación procedimental del abocamiento con la necesidad de continuar protegiendo la producción que allí existe y basado en mi percepción agrarista en aplicación del árticulo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decidí mantener en buen estado la producción agroalimentaria allí destinada”. (Cursiva de este Tribunal).
CONSTA DE AUTOS LO SIGUIENTE:
-Marcado con la letra A: Copias fotostáticas simples, de sentencia de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, decretada sobre el predio rustico denominado “MI QUERENCIA”, dictada el 31 de Mayo de 2.011. Cursante a los folios 06-14.
-Marcado con la letra B: Copias fotostáticas simple, de la decisión dictada, el 30 de Junio de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual autoriza a la empresa BARIBIENES C.A. a practicar el reabono de la siembra y la fumigación. Cursante a los folios 17-22.
- Marcado con la letra C: Copia fotostática simple, de acta realizada el día lunes, 16 de Junio de 2.011, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), por el abogado Jesús Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.594.401, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, el cual, se trasladó al predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; con la finalidad de observar la producción, que se desarrolla en le predio. Cursante al folio 23.
- Marcado con la letra D: Copias fotostáticas simples, de denuncia por perturbación, realizada a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, por el ciudadano Edgar Alexander Carrizo Briceño, del 17 de Junio de 2.011. Cursante al folio 24.
- Copia fotostática simple de oficio, dirigido al ciudadano Coronel (ENB) José Godoy, Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana, en el cual, se le remite copia de informe técnico, elaborado por los expertos en el cultivo de maíz, pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. El 09 de Julio de 2.011. Cursante al folio 25.
- Copia fotostática simple, de auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 18 de Julio de 2.011. Cursante al folio 26-27.
- Informe, dirigido al Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.668, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas. El 04 de Agosto de 2.011. Cursante al folio 28-30.
- Auto, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se remite, el presente Cuaderno de Recusación, y se solicita la designación de un Juez Suplente Especial, para que continúe conociendo la referida medida. El 04 de Agosto de 2.011. Cursante al folio 31-33.
- Copia fotostática certificada, de diligencia, realizada por la abogada Mara Coromoto Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., en la cual solicita la urgencia e invocando el inminente riesgo de destrucción y pérdida de cuarenta (40) hectáreas de maíz, ha que se contrae la presente causa, e informe de la inspección, practicada por el Ministerio de Agricultura y Tierras. El 28 de Junio de 2.011. Cursante a los folios 34-42.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
Para decidir esta superioridad observa:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez, que por motivos subjetivos, esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente:
La recusación fue propuesta mediante escrito del 03 de Agosto del 2.011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los abogados Cristóbal Falcón Zamora y Leonardo Herrera, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, alegando entre otras cosas que, el juez recusado violentó su derecho a la defensa así como violentó el debido proceso, por cuanto, sin haber ordenado la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 14, es decir, que realizó actuaciones procesales, sin previamente haberse notificado a las partes interesadas del abocamiento del nuevo juez, lo cual, a juicio del recusado constituye una causal de recusación, por cuanto adelantó opinión, en la controversia, situación ésta, que según lo expuesto por el recusante, cuestiona la imparcialidad del Juez recusado.
Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
(…). “Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…). (Cursiva de este Tribunal).
Al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. Así se decide.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a determinar la pretensión del actor, derivada de la recusación, la cual, está fundamentada, en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (…). (Cursiva de este Tribunal).
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 9º eiusdem, la cual implica el despliegue de una actividad positiva y favorable, por parte del recusado en beneficio de algunos de los litigantes, la cual deriva, del presunto patrocinio que halla otorgado el funcionario recusado a una de las partes y que evidencia la desigualdad de las partes en el juicio, observa este Tribunal que, la parte actora se limita a manifestar que, el Juez recusado esta inmerso en el supuesto a que hace referencia en el ordinal numero 9 del Código de Procedimiento Civil, sin consignar prueba alguna, en la cual soporte o fundamente su alegato, con lo cual considera este juzgador, que la pretensión del actor, en referencia a esta causal, constituye un alegato temerario, el cual no se constata de auto, no encontrando entonces, esta Superioridad Agraria, la concurrencia de la referida causal. Así se decide.
En relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, la cual se refiere al adelanto de opinión en el mismo juicio, y en el que presuntamente incurre el recusado y que implica, la obligatoria separación del juez en el conocimiento del asunto, por haber emitido criterio antes de la sentencia del fondo del asunto, considera esta superioridad agraria que, del estudio de autos, y muy especialmente de la manifestación expresa del recusante, al señalar que: “(…) que con la autorización otorgada a la abogada Mara Rivas antes identificada, adelanto criterio al fondo de la controversia, lo que nos pone en indefensión jurídica en este tribunal, y en una inminente parcialidad, por cuanto usted ciudadano juez, emitió una decisión (…) sin avocamiento de la misma (…)”, se infiere que, la parte recusante, alega que el Juez a-quo, quebrantó normas procesales básicas, por cuanto dictó actos antes de que hubiese trascurrido el lapso de abocamiento, situación ésta cierta, sin embargo del informe del Juez recusado, se evidencia que, el mismo Juez reconoce haber autorizado la realización del mantenimiento de la siembra, pero fundamenta tal actuación en aras de la protección, a la producción existente en el predio de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del articulo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación esta, que necesita de una consideración especial, por cuanto, si bien es cierto el Juez recusado violentó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa con su actuación, no es menos cierto que, tal actuación fue realizada, con el objeto de velar por el cumplimiento de otra garantía constitucional, como lo es el impulso del desarrollo rural y la seguridad agroalimentaria, en estas razones, estima esta superioridad agraria ponderar, los grados de vulneración de los derechos fundamentales, observando lo siguiente:
El contexto procedimental de defensa de los derechos fundamentales exige como elementos centrales, desde una perspectiva procesal, las condiciones de acción, jurisdicción y proceso. En base a ellos tiene lugar el proceso constitucional y así ha sido prefigurado el ordenamiento constitucional adjetivo en la previsión de que la afectación a un derecho fundamental se discierna o bien desde el ángulo base de los procesos de tutela de derechos fundamentales o a través de los procesos de control normativo.
Usualmente es pauta procedimental atender a las condiciones formales y materiales de los procesos constitucionales y el legislador de suyo predetermina el marco normativo en el cual ha de desarrollarse la controversia jurídica. La interpretación, a su turno, es por excelencia uno de los pilares que sustenta un aspecto material de la resolución de controversias, en cuanto concierne a una exigencia de fondo de la acción, cual es la resolución del conflicto a través de los criterios de interpretación. Constituye, en la línea de ideas expuestas, aludir a los elementos de juicio que coadyuvan a la interpretación de los conflictos constitucionales, en tanto resulta necesario exigir, en aplicación de los principios de interpretación constitucional, determinar el grado de vulneración de los derechos fundamentales. La relación es de causa a efecto, desde una perspectiva consecuencialista, pues a través de la interpretación jurídica, tanto en su ámbito normativo como fáctico, determinamos el contexto de fondo de la acción y más aún, si se trata de un proceso constitucional, examinado en qué grado ha sido vulnerado un derecho fundamental.
La exigencia aludida resulta de capital importancia para los jueces constitucionales y los defensores en las pretensiones de tutela urgente, en razón de que la lógica interpretativa de los procesos constitucionales es distinta a la que se prevé en los conflictos de la justicia ordinaria. En ésta, el examen de la litis se circunscribe en torno al concepto de seguridad que prevé la formula kelseniana respecto de la norma jurídica. La valoración de la causa tiene lugar en el escenario de concurrencia de las reglas que implican los dispositivos legales, hoy en día bajo estándares por cierto superiores al positivismo jurídico de Kelsen, en tanto concurren criterios más sofisticados de interpretación que la mera interpretación literal o el principio de congruencia que informa el principio de legalidad respecto de los derechos de configuración legal.
Sin perjuicio de lo expuesto, la discusión material es un proceso constitucional excede las condiciones sustantiva de la norma jurídica en tanto el Juez constitucional tiene como tarea discernir en qué forma, de corresponder, se ha vulnerado un derecho fundamental. Ésta exigencia resulta de orden primordial pues si se produce una vulneración en relación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, se produce una afectación de carácter constitucional y por tanto, corresponde estimar la pretensión. Sin embargo sí se produce una violación de un derecho constitucional no en cuanto a su contenido constitucionalmente protegido, o su núcleo duro, por cierto inatacable para el legislador, sino en su contenido no esencial o adicional, entonces no hay afectación constitucional de relevancia que atender.
Invocar un contenido no esencial o adicional puede parecer un desfase cuando hoy la doctrina constitucional en su mayoría se inclina por entender solo un contenido constitucionalmente protegido que defender. Sin embargo, la referencia al contenido esencial, no esencial y adicional, nos sirve referencialmente como idea introductoria, de modo gráfico, para postular que la vulneración de los derechos fundamentales, produce efectos en atención al grado propio de vulneración de un derecho fundamental.
Es en ese norte de ideas que postulamos, dentro de la necesaria exigencia de interpretación que todo proceso constitucional exige, siguiendo los cánones de la lógica y la argumentación, que la vulneración de un derecho fundamental insta al juzgador asumir, con rigor material, que solo las afectaciones graves, de grado elevado, o sustancialmente graves e importantes, son las que merecen tutela en una sede de urgencia, residualidad y sumariedad como es la vía célere de los procesos constitucionales. ¿Qué logramos con ello? Sentar líneas jurisprudenciales para una necesaria racionalización de los procesos, pues como decía en su momento Cambaceres, al aludir a que el legislador no podía decirlo todo, sucede lo mismo con el Juez, quien racionalmente no puede resolver todas las causas que son sometidas a su conocimiento, a favor de la pretensión incoada, o para ser más rigurosos aún, no puede conceder tutela de urgencia en todos los casos que exigen discernimiento sobre el nivel de protección de los derechos fundamentales.
Por la motivación anterior considera esta Superioridad Agraria, que en modo alguno, la conducta del Juez del Juzgado a-quo vulneró el derecho fundamental a la defensa de la parte recusante, por cuanto su actitud garantizó la materialización de la garantía contenida en el articulo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en grados puede ser considerado superior a las garantías constitucionales procesales, por cuanto su relevancia es de inminente carácter social; motivo por el cual considera este Tribunal Superior forzoso declarar sin lugar la recusación propuesta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara sin lugar, la recusación propuesta por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, asistido por los abogados Cristóbal Falcón Zamora y Leonardo Herrera, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.982, asistido por los abogados Cristóbal Falcón Zamora y Leonardo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-3.592.788 y V-9.262.869, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, intentada por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil once.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 11-1159.
SSM/LJM/Rvg.-
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