REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 1° de agosto de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 3762-10
Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito presentado en fecha: 27 de julio de 2.011, por parte del ciudadano Arnaldo José Garrido, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, mediante el cual solicita que se revoque la condenatoria en costas procesales, de la cual fue objeto en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada por este Juzgado, en fecha: 11 de julio de 2.011.
En tal sentido, el accionante, a fin de formular su solicitud, realiza -entre otras- las siguientes consideraciones:
“(…) no pretendo venir a justificarme, alegando que ignoro la Ley; pero si ES PROCEDENTE QUE YO ALEGUE QUE IGNORO COMO HAN DE LLEVARSE LOS PROCEDIMIENTOS, COMO SE HAN DE TRAMITAR LOSPROCESOS (sic) Y COMO HAN DE INTERPONERSE LAS ACCIONES O PRETENSIONES Y QUIENES SON LOS TRIBUNALES COMPETENTES, EN RAZÓN DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DE HECHO QUE NOS COMPRENDEN A NOSOTROS LOS CIUDADANOS, en los casos y circunstancias tan específicos y particulares que nos acontecen a cada uno de los justiciables y que deben ser tomadas en cuenta por QUIENES TIENEN LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS (sic) POR SER PROFESIONALES DEL DERECHO; para brindarnos no solo la Asesoría (sic) necesaria, sino para asistirnos legal y procesalmente en nuestras actuaciones jurídicos, tal como lo requieren las Leyes (sic) que comprenden nuestro ordenamiento jurídico.
No es mi ánimo mal poner, hablar mal o establecer una responsabilidad en el ciudadano Abogado (sic) que me asistió cuando interpuse el libelo de Demanda (sic) SINO LOGRAR QUE USTED, COMO DOCTO, HUMANO, SENSIBLE SOCIALMENTE Y EQUITATIVO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA QUE ES, ENTIENDE QUE LA CONDENATORIA EN COSTAS HA SIDO DECLARADA EN MI CONTRA, que me causa un gravamen irreparable es a mí, que yo manifesté a mi Abogado (sic) Asistente (sic) en el escrito Libelar (sic) que teníamos Hijos (sic) no en común, pero si Hijos (sic) bajo nuestra Patria (sic) Potestad (sic) que eran menores de edad, y que de igual manera, me dijo que viniéramos a interponer la Demanda (sic) y lo hicimos por ante este Tribunal. Me disculpo, pero cabe aquí decir el adagio popular “zapatero a su zapato”, por eso es que como ciudadanos no Abogados (sic) es que buscamos la asesoría y la asistencia de un Abogado (sic) para lograr accesar a los órganos de Administración (sic) de Justicia (sic) para hacer valer nuestros derechos e intereses, ya que son ustedes los Abogados (sic) los conocedores técnicos del Derecho (sic) y es eso lo que los diferencia de nosotros los ciudadanos comunes que debemos conocer la ley; pero con la diferencia que nuestro conocimiento no es técnico:
(…)
Expuestos los hechos, es por lo que siendo procedente (…) PROCEDO A SOLICITARLE, COMO EN EFECTO, FORMALMENTE LE SOLICITO QUE REVOQUE SU DECISIÓN SÓLO EN EL PARTICULAR PUNTO DE QUE NO SE ME CONDENE EN COSTAS PROCESALES”.
El Tribunal para decidir observa:
Se observa en el caso sub examine, que el solicitante de la revocatoria en costas, fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido a la reforma o revocatoria de los actos de sustanciación o “mero trámite”, de oficio o a petición de parte, y en modo alguno a las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas por un órgano jurisdiccional, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ejusdem, no pueden ser objeto de revocatoria o reforma por parte del Tribunal que las haya pronunciado, salvo lo relativo a su aclaratoria, tal como lo dispone el mismo dispositivo legal adjetivo.
De conformidad con lo expuesto supra, siendo la decisión dictada por este Juzgado, a fin de resolver sobre la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, una sentencia interlocutoria, resulta indiscutible, que la misma no pueda ser revocada o reformada por este órgano jurisdiccional, ni de oficio, ni a solicitud de parte, so pena de incurrir en un grave exceso de jurisdicción. Y así se decide.
Aunado a lo expresado anteriormente, debe advertirse al solicitante, que conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, su condenatoria en costas deriva del hecho de haber sido vencido totalmente en la incidencia de cuestiones previas, siendo la circunstancia alegada, relativa al presunto mal asesoramiento técnico-jurídico del cual fue objeto, un motivo extralitem, que no puede ser tomado como válido por este operador de justicia, a fin de modificar la sentencia dictada.
Para concluir, resulta necesario expresar al ciudadano Arnaldo José Garrido, en su carácter de parte demandante, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, que a pesar de enunciar en repetidas ocasiones en su escrito, que la condenatoria en costas le causa un gravamen irreparable, no procede a realizar una exposición circunstanciada a fin de comprobar la existencia de los daños sufridos, y menos aún, apela de dicha sentencia, conforme lo estipula el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a fin de impugnar las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expresados, resulta obligatorio para este Juzgado NEGAR LA SOLICITUD formulada por el ciudadano Arnaldo José Garrido, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, mediante la cual, requiere la revocatoria de su condena en costas procesales, de la cual fuere objeto en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada por este Juzgado, en fecha: 11 de julio de 2.011. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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