REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de agosto de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3869-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE:Compañía Operativa Alimentos Cor, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 06/11/2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Manuel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.231
PARTE ACCIONADA:Aldemaro Sanoja y Esteban Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.882.031 y V-12.166.462, respectivamente
MOTIVO:Acción de Amparo Constitucional
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de agosto de 2.011, se dicta auto dando por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional, intentada por el abogado en ejercicio Manuel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.231, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Compañía Operativa Alimentos Cor, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 06 de noviembre de 2.002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto, en contra de los ciudadanos: Aldemaro Sanoja y Esteban Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.882.031 y V-12.166.462, respectivamente.
Este Juzgado, antes de remitir la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el expedito procedimiento de amparo.
Alega la presunta agraviada -por actuación de su co-apoderado judicial- en su solicitud de amparo constitucional, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que desde la noche del martes 23 de agosto de 2011, los agraviantes, acompañados de un grupo de personas ajenas a CORCA, han venido mostrando una actitud hostil para las actividades que se desarrollan en las tiendas, llegando al punto de apostarse a la entrada de las tiendas, con pancartas, cadena, carpas, impidiendo con ello el normal funcionamiento económico de la misma, así como el ingreso de los trabajadores y clientes a cada una de las tiendas y realizando actividades de sabotaje, como por ejemplo cortando la llave de gas del local identificado como Barinas I; Que la referida toma ilegal fue anunciada ante la Defensoría del Pueblo, donde se estaba llevando un proceso de mediación, en la cual los agraviantes se levantaron de la mesa de negociación amenazando con la toma ilícita de las tiendas; toma esta que se materializó en la noche del día 23 de agosto de 2011, tal y como se desprende de acta de fecha 23 de Agosto de 2011, marcada “B”; Que al 25 de agosto de 2011, ambas tiendas se encuentran cerradas, dada la actitud asumida por los agraviantes, quienes bajo el argumento de supuestamente estar logrando reivindicaciones laborales, han utilizado las vías de hecho antes descritas para mantener cerradas las tiendas, aun en contra de la voluntad de los propios trabajadores de las tiendas; Que resaltan, que tanto los agraviantes, así como las personas que los acompañan en este hecho, no son trabajadores, ni representantes laborales de su representada; Que el comportamiento violento y hostil asumido por los agraviantes, así como por quienes los siguen, no cuenta con el apoyo de los trabajadores de las dos tiendas, ni cuentan con una actuación de un ente del Estado que los haya autorizado a tomar tan ilegal conducta; Que todo lo expuesto, demuestra la acción continuada de los agraviantes en mantener cerradas las tiendas, hostigando e impidiendo que los trabajadores puedan laborar con normalidad, todo lo cual configura una manifiesta lesión a los derechos constitucionales de CORCA la propiedad, libertad económica y libre tránsito”.
La parte solicitante del amparo constitucional, señala la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos: 115, que prevé el derecho de propiedad, 112, relativo al ejercicio de la actividad económica de preferencia, y 50, correspondiente al derecho de libre tránsito.

III
COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma antes señalada se evidencia, que los Juzgados competentes en materia de amparo serán aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.
Siguiendo la opinión de Araujo Juárez (citado por Chavero, R, 2001), “…cualquier juez de la República tiene jurisdicción del amparo, pero es necesario que las reglas generales sobre distribución de competencia en razón de la materia determinen a cual órgano jurisdiccional en específico”. (Amparo Constitucional. Caracas: Sherwood. p.50)
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural y en materia de amparo constitucional, lo determina la naturaleza del asunto sometido a consideración.
En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en la cual se denuncia la violación de los derechos de: propiedad, ejercicio de la actividad económica de preferencia y libre tránsito, contenidos en los artículos: 115, 112 y 50, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, el Juez Constitucional no se encuentra atado a la calificación que sobre los hechos realice la parte solicitante del amparo, y por consiguiente, menos aún al derecho que la misma alegue como aplicable al caso en particular. En relación a lo referido supra, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha: 1° de febrero de 2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt, mediante la cual expresó lo siguiente:
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo el orden de ideas expuesto, la misma sentencia de la Sala Constitucional establece lo siguiente:
“… no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En consideración al contenido de la sentencia, precedente y parcialmente transcrita, resulta evidente que el jurisdicente no se encuentra en modo alguno, vinculado por la calificación de los hechos y el fundamento de derecho que realice el solicitante de la tutela constitucional, puesto que uno u otro, o ambos, pueden ser cambiados por el Juez Constitucional, quien por conocer el derecho, determina los supuestos de hecho que enmarcan la norma aplicable al caso particular.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se evidencia en el presente caso que el quejoso alega, que la actitud asumida por los ciudadanos: Aldemaro Sanoja y Esteban Soto, en conjunto con un grupo de personas, impide que “los trabajadores puedan laborar con normalidad”, de lo que se colige, que aún cuando no se exprese explícitamente en la relación de los hechos formulada en el libelo, así como en la fundamentación jurídica referida a los derechos constitucionales presuntamente violados, la presunta actitud denunciada como ilegal por parte del accionante en amparo, violenta los derechos laborales de su representada, haciéndolos absolutamente nugatorios por impedir totalmente el ejercicio de su actividad laboral cotidiana, circunstancia esta que es avalada por los alegatos contenidos en el libelo, que se detallan a continuación:
•“…resulta lesivo al derecho de propiedad de CORCA, el que por causa de las vías de hecho llevada (sic) a cabo por los Agraviantes, no pueda CORCA disponer y hacer uso libremente de sus bienes que hacen posible el desenvolvimiento operacional de la empresa, así como el ingreso de su personal administrativo y operativo a las Tiendas, para la prestación de sus servicios de una manera normal, pacífica y segura”. (Página 4, tercer aparte)
•“…impidiendo el funcionamiento de la actividad económica de su preferencia, pues están impidiendo que ésta, de manera normal, pueda comercializar sus alimentos y productos”. (Página 5, cuarto aparte)
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional a la cual se hizo referencia, es evidente que en el presente caso, el efecto principal causado por la situación fáctica denunciada en el escrito libelar, consiste impedir el ejercicio del derecho al trabajo de la empresa mercantil accionante, siendo ésta la circunstancia que se pretende impedir, con la interposición del amparo constitucional, el cual se constituiría en instrumento de la quejosa, a fin de lograr la continuidad en el ejercicio de sus labores cotidianas, y por ende la comercialización de sus productos, de lo que se colige, que la presente acción debe ser conocida por un juzgado con competencia en materia laboral, pues aún cuando los derechos denunciados como violentados no revisten este carácter, los actos realizados por los supuestos agraviantes, impiden el ejercicio del constitucional derecho al trabajo de la empresa mercantil accionante. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, al referir la propia accionante en el escrito libelar -por actuación de su co-apoderado judicial- que los presuntos agraviantes se otorgan la cualidad de trabajadores de la empresa, argumentando el logro de reivindicaciones laborales, siendo falsa tal circunstancia, es evidente que corresponde a los juzgados especializados en la materia, dilucidar si en el caso sub examine, existe un nexo entre los presuntos agraviantes y la empresa mercantil presuntamente agraviada, que contenga los elementos de la relación de trabajo, y por ende, los hechos denunciados obedezcan al curso de un conflicto laboral. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración que el principal derecho -presuntamente conculcado por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho al trabajo que tiene la solicitante del amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado es laboral. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA a los fines que conozcan de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo enviarse con oficio, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su distribución entre los Juzgados antes señalados. Cúmplase.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL

Dairy del Carmen Pérez Alvarado

En la misma fecha, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Dairy del Carmen Pérez Alvarado