REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de agosto de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3862-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE:Sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 y su vuelto al 213 y su vuelto, Tomo II, de fecha: 15/03/88, según acta de asamblea general de accionistas, de fecha: 15/11/09, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 5, Tomo 6-A, en fecha: 20/04/07
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Claudia Kilzi y Carlos Bonilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 123.692 y 67.616, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE:Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro
MOTIVO:Acción de Amparo Constitucional

Por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio: Claudia Antonieta Kilzi Peraza y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 123.692 y 67.616, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 y su vuelto al 213 y su vuelto, Tomo II, de fecha: 15 de marzo de 1.988, según acta de asamblea general de accionistas, de fecha: 15 de noviembre de 2.009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 5, Tomo 6-A, en fecha: 20 de abril de 2.007, contra las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro, realizadas en el expediente signado con la nomenclatura 11-5716, continente de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, en contra de la empresa mercantil “Impresora Barinas, C.A.”..
Estando dentro de la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con el texto de la norma anteriormente transcrita, queda claro, que siendo realizados por parte de un juzgado de municipio, los actos denunciados por la parte accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, corresponde a un juzgado de primera instancia -como tribunal superior- el conocimiento del amparo incoado, por lo que en tal sentido, este Juzgado se declarara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se constata que la sociedad mercantil accionante, por actuación de sus apoderados judiciales, considera que las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hace nugatorios sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, con fundamento -entre otros- en los siguientes alegatos:
“En fecha 13 de enero de 2.011, los ciudadanos abogados JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.850 y 93.143 respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas (Juzgado Distribuidor), demanda por Intimación y Estimación de honorarios profesionales en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS, C.A., antes identificada…
Ahora bien, tal Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se fundamentó sobre la base de actuaciones profesionales llevadas por estos dos abogados, en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el expediente No. 10-9313-M, y que mi representada fue condenada en costas en dicho juicio, tal y como puede observarse a los folios cinco (5) al diecinueve (19) ambos inclusive, de las copias certificadas del expediente que se anexa. Igualmente se observa al folio setenta y siete (77), que en fecha 28 de enero de 2.011, al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, por distribución le correspondió conocer de la referida Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, causa que como repetimos se sustancia bajo el expediente 11-5716. al folio ochenta (80) riela auto de admisión de la demanda de fecha 11 de febrero de 2.011…
(…)
Al folio ochenta y cinco (85), riela Boleta de Citación de fecha 16 de febrero de 2.011, de la cual se observa que en fecha 10 de marzo de 2.011, mi representada fue citada tal y como así lo dispuso el auto de admisión de la demanda, pero con la sola diferencia entre el auto de admisión y la Boleta de Citación, que esta última establece cito: “…al día de despacho siguiente a que conste en autos su citación…”, en tanto que el auto de admisión establece cito: “…al día de despacho siguiente a su citación…”.
Como podemos observar ciudadano Juez constitucional a partir de esos momentos comenzó el aquí agraviante a generar incertidumbre y desequilibrio desde el orden procesal, vale decir, generó inseguridad jurídica para nuestra representada por cuanto no se sabía con certeza en cual momento debía acudir al llamado del Tribunal, si al momento de la citación o al momento en que constara en autos tal citación.
Sin embargo, en fecha 14 de marzo de 2.011, véase a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92), nuestra representada respecto del llamado del Tribunal acudió a exponer y señalar lo que ha (sic) bien tuvo…
Ante tal solicitud realizada por nuestra representada respecto de la violación advertida, el agraviante Juzgado Primero del Municipio Barinas sentenció y/o decidió lo siguiente:
(…)
En su dispositiva el agraviante Juzgado Primero Segundo (sic) del Municipio Barinas, al particular SEGUNDO declaró la procedencia del cobro de honorarios profesionales por quienes lo reclaman.
De la supra transcrita sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio, se puede inferir que el juez hace una interpretación equivocada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, contenida en el expediente No. 08-0273, sentencia ésta (sic) que sirvió de fundamento para su decisión, obsérvese que el Juez de Municipio transcribe un extracto de la referida sentencia de la Sala Constitucional estableciendo, que el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado…
En él (sic) sub judice, la acción de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, es originada por el cobro de las costas condenadas en el juicio del expediente 10-9313, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, juicio éste (sic) que evidentemente ha terminado.
La sentencia de la Sala Constitucional y a la cual hace mención el aquí agraviante, versa sobre los juicios no terminados; y en el asunto o expediente 11-5716 (expediente que cursa por ante el Juzgado de Municipio), apenas estaría comenzando para el momento en que se dictó el auto de admisión de dicha demanda de Intimación y Estimación de cobro de Honorarios; de manera que no era aplicable la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, ya que en todo caso, el cobro de honorarios profesionales contenido en el expediente 11-5716, lo es por vía principal y no por vía incidental como lo refiere la sentencia de la Sala Constitucional, y el emplazamiento para el día siguiente a la citación del demandado, a la cual hace mención la tanta veces referida sentencia de la Sala Constitucional, debe ocurrir cuando la demanda por cobro de honorarios lo sea por vía incidental a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, yerra en su interpretación aplicando un procedimiento no previsto en la ley, ni mucho menos contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, y que como repetimos aplicando la misma de forma errónea, tal errada interpretación, sirvió para violentar los derechos de nuestra representada, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la violación al principio de la legalidad.
Otro hecho relevante y del cual se evidencia un desconocimiento total y absoluto, así como la violación del debido proceso y del principio de legalidad, es lo que se desprende de la boleta de intimación de fecha 1 de abril de 2.011 entregada a nuestra representada en fecha 29 de abril de 2.011…

Se desprende de dicha boleta que el agraviante (Juzgado Primero de Municipio) emplaza a nuestra representada mediante boleta de intimación, para que en un lapso de diez (10) días de despacho proceda a pagar la cantidad de Bs. 120.000,00 o en su defecto se acoja al derecho de retasa, pero lo sorprendente del caso es que la intimación la hace de conformidad con el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez constitucional, cuando el agraviante ordena la intimación de nuestra representada al pago de la suma de dinero de Bs. 120.000,00, debe tomarse en consideración que sería entonces ésta la primera oportunidad procesal para que ésta parte agraviada pudiera exponer sus alegatos de defensa (dejando a salvo que una vez intimada se acogió al procedimiento de retasa, así como también se opuso al procedimiento conforme al artículo 607 del C.P.C. (sic)), como es entonces que en la intimación se le ordena pagar una suma ya acordada, cuando ni siquiera era esa la primera oportunidad procesal, según auto de fecha 17 de marzo de 2.011 (…); pero lo curioso del caso es que en la referida boleta de intimación, la misma (…) el Juez Primero de Municipio, si la sustentó además, sobre la base del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que comporta un equivocado procedimiento de parte del Juez Primero de Municipio (parte agraviante en la presente causa).
Ciudadano Juez, haciendo un análisis lógico de lo acontecido en el expediente 11-5716; si al momento de haber sido citada nuestra representada para exponer lo que ha (sic) bien tenga, al respecto cabe hacerse una interrogante, que hubiese ocurrido en el peor de los casos si nuestra representada no acude al llamado, sería que el Juez de Municipio hubiere decretada la confesión , debemos citar que en esa oportunidad luego de haber sido citada la aquí agraviada, entre otras cosas opuso la falta de cualidad de los apoderados actores, así como también a todo evento se acogió a la retasa, pero el Tribunal en su decisión del 17 de marzo de 2.011, guardó silencio sobre esos alegatos. Posteriormente luego de intimada, igualmente nuestra representada opuso una serie de alegatos como a continuación se cita:
(omissis)
De lo expuesto por esta representación en escrito presentado el día 17 de Mayo de 2.011 y que riela al folio (sic) 118 al 120 el Juzgado Primero del Municipio Barinas, mediante auto y/o Sentencia del 20 de mayo de 2.011 declaro (sic) que la procedencia del cobro de honorarios profesionales quedó firme según auto del 28 de Marzo de 2.011, y en lo que respecta a los otros argumento el tribunal (sic) no tiene materia sobre la cual decidir con excepción de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa…
Así las cosas, en tiempo hábil específicamente el 24 de Mayo de 2.011 esta representación vista la sentencia del 20 de mayo de 2.011, apeló por no estar conforme con la misma…
De dicha apelación, en fecha 27 de Mayo de 2.011 el Tribunal Primero de Municipio mediante auto negó la apelación…
Es extraño cuando el Tribunal Primero de Municipio niega una apelación que a juicio de esta representación, causa un gravamen irreparable (…) pues no se entiende como el Juez niega la misma estableciendo que es una actuación propia del tribunal cuando las actuaciones propias del tribunal son aquellas que no generan gravamen para las partes como por ejemplo los autos de mera sustanciación, ya que es evidente que el auto apelado de fecha 20 de Mayo de 2.011, aun (sic) y cuando es un auto, en definitiva es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen; como así mismo lo señaló el tribunal en su sentencia interlocutoria de fecha 17 de Marzo de 2.011(…) De manera que, a todas luces se observa la forma en la que el Juez del Juzgado Primero de Municipio ha incurrido en violaciones que son de estricto orden público, menoscabando consecuencialmente los derechos constitucionales de nuestra representada, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, se desprende del folio 131, que esta representación al ver la negativa del tribunal de escuchar la apelación contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2.011, propuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que escuchara la apelación interpuesta por esta representación, recurso de hecho que hasta la presente fecha no ha sido decidido por dicho Tribunal Superior.
(omissis)”.
De la lectura del escrito de amparo, se deduce que los apoderados judiciales de la parte accionante, consideran que los actos realizados por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son a todas luces, inconstitucionales, por cuanto violentan presuntamente sus derechos establecidos en la Carta Magna, referidos al debido proceso, a su derecho a la defensa, y el principio de legalidad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando en tal virtud a este Juzgado, decretar la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente sustanciado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, -respecto del cual consignan copia certificada-, a partir del auto de admisión de la demanda.
En tal sentido observa este Juzgado, actuando en sede constitucional, que se evidencia de las actuaciones tramitadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignadas en copia certificada por los apoderados judiciales de la empresa mercantil accionante en amparo, que ciertamente -tal como alegan los mismos-, su representada, previa intimación por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se presentó por ante el referido Tribunal, interponiendo -por actuación de sus apoderados judiciales- escrito al efecto, mediante el cual solicitó que se repusiere la causa al estado de que se le intimare nuevamente, alegando así mismo como defensas: i) la falta de cualidad de los abogados actores en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y ii) la declaratoria sin lugar de la demanda, por no expresar los actores, las costas a qué hacían referencia; acogiéndose a todo evento al derecho de retasa.
Consta asimismo, que en fecha: 17 de marzo de 2.011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, en su particular primero, negó la reposición de la causa, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada, y en su particular segundo, declaró la procedencia del cobro de honorarios profesionales reclamados por los abogados actores, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; omitiendo pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte intimada.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia de la revisión de las referidas actuaciones, que la parte intimada no procedió -ni por sí, ni por actuación de sus apoderados judiciales- a ejercer su subjetivo derecho de apelación contra la sentencia dictada en fecha: 17 de marzo de 2.011, por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, éste dictó auto en fecha: 28 de marzo de 2.011, declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria señalada.
Sobre las circunstancias expresadas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha: 08 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la forma siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, conforme a los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Se colige de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, que resulta requisito sine qua non, a fin de admitir la acción extraordinaria de amparo, la revisión y verificación por parte del juez constitucional, del uso o agotamiento de las vías -de acción o recursivas- ordinarias, por parte del accionante en amparo y presunto agraviado, a fin de someter al íter procesal ordinario, y por ende, al conocimiento de los jueces de segunda instancia, las denuncias alegadas como violatorias de sus derechos constitucionales, pues conforme bien lo expresa la sentencia parcialmente transcrita ut supra, haciendo referencia a la decisión N° 848/2000, dictada por la misma Sala:
“…no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala. Cursivas del Tribunal).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, observa quien decide, que en el caso sub examine, la falta de ejercicio de la vía recursiva de apelación, por parte de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 17 de marzo de 2.011, por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, trajo como consecuencia, la imposibilidad de que el juez de alzada conociere de las denuncias formuladas por la hoy accionante en amparo, como violatorias de sus derechos constitucionales en el proceso seguido por ante el juzgado de municipio, harto referido, siendo aquél, a quien correspondía en todo caso, -conforme al principio de la doble instancia y previo análisis de los hechos- restablecer el orden constitucional presuntamente infringido; coligiéndose de la inacción de la parte intimada en ejercer el recurso ordinario de apelación, que la misma asumió que no había lesión alguna, ni situación jurídica que debiera ser reestablecida.
Siguiendo el orden de ideas expuesto supra, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales de la República, por lo que en consecuencia, admitir que puede ejercerse la acción de amparo constitucional, en lugar de la vía recursiva ordinaria, conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede ser, ni es en modo alguno, la intención del legislador, salvo claro está, las situaciones en las cuales por excepción, la propia Sala Constitucional ha sentado, que a pesar de existir medios procesales ordinarios para hacer valer contra la actuación jurisdiccional, los mismos resultan inadecuados para proteger en forma breve, sumaria y eficaz, el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (ver sentencia N° 1.725, de fecha: 06 de octubre de 2.006) el cual evidentemente no constituye el caso bajo análisis.
Retomando el orden de ideas explanado, dispone la sentencia N° 188, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 08 de febrero de 2.002, a la cual se hiciere referencia precedentemente, lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
De la lectura y análisis del extracto jurisprudencial referido, en concordancia con los criterios expresados a lo largo del texto de la presente decisión, habida cuenta lo solicitado por la sociedad mercantil accionante en amparo y su inactividad para ejercer en tiempo hábil, el recurso ordinario que le concedía la legislación adjetiva a fin de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, se colige la condición de inadmisibilidad de la acción incoada en el presente caso, pues considerar lo contrario, sería atribuirle a la acción extraordinaria de amparo, el mismo propósito del recurso ordinario de apelación, desvirtuando de tal forma, la naturaleza jurídica que le ha otorgado el legislador, circunstancia esta, que los jueces en sede constitucional, están obligados a impedir. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los abogados en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 123.692 y 67.616, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 y su vuelto al 213 y su vuelto, Tomo II, de fecha: 15 de marzo de 1.988, según acta de asamblea general de accionistas, de fecha: 15 de noviembre de 2.009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 5, Tomo 6-A, en fecha: 20 de abril de 2.007, contra las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro, realizadas en el expediente signado con la nomenclatura 11-5716, continente de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, en contra de la empresa mercantil “Impresora Barinas, C.A.”.
No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
No se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza