REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de agosto de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3673-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:María de las Mercedes Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.093
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065
PARTE DEMANDADA:Ramón Andrés Montilla Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.110
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Marco Gómez, Marisol Gómez y Maryely Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995, 154.157 y 153.459, respectivamente
MOTIVO:Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
REPAROS A PARTICIÓN

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito interpuesto en fecha: 24 de mayo de 2.011, por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana María de las Mercedes Hidalgo, mediante el cual formula reparos graves, al informe de partición consignado en el expediente mediante escrito de fecha: 27 de abril de 2.011, por el abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, en su carácter de partidor designado y juramentado en el presente juicio.
Al respecto, alega la representante judicial de la parte accionante, en su escrito consignado en fecha: 24 de mayo de 2.011, entre otras circunstancias, las siguientes:
“PRIMERO: En relación al Activo señalado en el informe con la letra A, relacionada con mejoras o bienhechurías fomentadas en finca agua dulce que consta de 35 hectáreas con 3.487 M2 (sic), el partidor adjudica a mi representada María Hidalgo, la cantidad de 20 Has. (sic), a razón de Bs. 4.000,oo, para un total de Bs. 80.000,oo; valora la casa que se encuentra dentro del área que comprende la finca, en Bs. 30.000,oo con una perforación y demás anexidades; una manga de corral de hierro valorada en Bs. 10.000,oo para un total de Bs. 120.000,oo. Y la cantidad de 15 Has. (sic), a razón de Bs. 4.000,oo la ha (sic), el partidor la adjudica al demandado Ramón Montilla, para un total de Bs. 60.000,oo.
Con respecto a lo anterior, hago objeción debido a que no existe corral alguno, pues el demandado lo desbarató, por lo tanto la manga que ahí se encuentra es inusable, porque no existe corral, además se hizo con vigas de techo de 2 x 1 y vigas U, por lo que mal podría tener un valor de Bs. 10.000,oo; la perforación es infuncionable ya que se derrumbó por falta de mantenimiento, por lo tanto, hay que hacer nueva perforación; el valor de la casa es incongruente, considerando que es una casa deteriorada, sin comodidades, no tiene baño, ni poseta (sic), ni instalaciones de aguas negras y aguas blancas (cloacas), en pocas palabras en un rancho inhabitable, que solo puede ocuparse para efectos de trabajo o actividades propias relacionados con el campo. Por lo que el precio de Bs. 30.000,oo no es justo ni acorde con la realidad, pues las condiciones de la casa son infrahumanas.
Hago objeción igualmente sobre la distribución de las 35 hectáreas con 3.487 mts. (sic), por lo siguiente: las 15 has (sic) que le adjudica a Ramón Montilla se encuentran totalmente mecanizadas, y de las 20 has (sic), adjudicadas a la demandante María de las Mercedes Hidalgo, alrededor de 8 has (sic), se encuentran completamente improductivas, debido a que son terrenos quebrados con caños, que eran el cauce de una madre vieja, es decir, una laguna que existía en la finca, y hoy en día está en propiedad del colindante Juan Rodríguez. Por lo que mi representada sale desfavorecida con el valor general que se hace de Bs. 4.000,oo por hectárea, sin haberse reflejado la improductividad de dichos terrenos quebrados, por donde no entra “un tractor”. Y es por lo que considero que la distribución realizada por el partidor ha sido injusta y no equitativa.
(…) los linderos no son correctos, pues no concuerdan la ubicación de la finca con relación a lo que refleja el plano en sus coordenadas, siendo por demás confusa la ubicación de los terrenos adjudicados…
SEGUNDO: En relación al Activo señalado en el informe con la letra B, relacionado con una casa ubicada en la Avenida Sucre, a media cuadra de la estación de servicio Los Andes, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, valorada en la cantidad de Bs. 80.000,oo, y que le fuera (sic) adjudicada a Ramón Montilla. Es el caso, que si comparamos esta casa, con la casa de la finca que le fue adjudicada a mi representada y que se le dio un valor de Bs. 30.000,oo, ubicada en zona rural, la diferencia entre la primera y la segunda es de Bs. 50.000,oo, valores que no se ajustan, si se toma en cuenta que la primera está ubicada en una avenida principal y céntrica de la población de Barrancas, y la segunda en zona rural, por lo tanto, dichos cálculos son incongruentes, y sigue favoreciendo al demandado…
TERCERO: En relación al Activo señalado en el informe con la letra C, y que le fuere adjudicado al ciudadano Ramón Montilla, relacionado con un vehículo marca Toyota, Land Cruce (sic), Colores azul y blanco, serial de carrocería FJ0908554, serial del motor: 2F187985, Placas DDCB87, año 77, valorado en la cantidad de Bs. 25.000,oo sigue favoreciendo al demandado…
CUARTO: En relación al Activo señalado en el informe con la letra D, relacionado con los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa ubicada en la Avenida Sucre y que de igual manera le fuera (sic) adjudicados en su totalidad al ciudadano Ramón Montilla, fueron valorados en Bs. 10.000,oo. Dichos cálculos, son incongruentes, injustos e inaceptables. De la lista de bienes muebles que se describen ciudadano juez, se encuentran una lavadora y una secadora embalada (sic) de paquete, sin uso, es decir, nuevas, marca electrolux (sic); una nevera nueva de once pies, que solamente cubren los Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) formulados por el partidor sobre los enseres. Si le sumamos el traile (sic) (zorra) ésta sola, tiene un valor de Bs. 10.000,oo (…) Si comparamos estos valores entre la manga y la lista de bienes muebles y enseres, se nota que no es equitativo, siendo que estos valores, sigue (sic) favoreciendo al demandado. Con la salvedad que solo le adjudica a mi representada de los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa, “una motocicleta” y la valora en Bs. 1.200,oo, y que además irónicamente aparece reflejado como un excedente a mi representada de la cuota parte que le fue adjudicada por el partidor…
CUARTO: En relación al Activo señalado en el informe con la letra C, relacionado con los 15 semovientes adjudicados a mi representada María de las Mercedes Hidalgo (entre vacas, novillas, mautes y becerros), valoradas en la cantidad de Bs. 30.000,oo a razón de Bs. 2.000,oo por cada uno (…) la objeción en relación al valor, es que lo inconcebible sea que el partidor haya valorado becerros, mauta, mautes, al mismo precio de novillas, vacas y toros, dado que en el caso de becerros, mauta y mautes no los valen jamás y nunca Bs. 2.000,oo, como si lo pudieran costar las 6 vacas y 2 toros. Por otra parte, su valor se debe realizar de acuerdo al peso de cada uno, y aún pesándolos no equivalen al monto. En consecuencia, el monto estimado por el partidor entre unas y otras es exagerado (…) Aunado a este hecho, y en detrimento de mi representada, el demandado, le deja además, la responsabilidad de partir los kilos de los toros con el medianero ciudadano José Miguel Berrios Serrano, al momento de sacarlos, lo que a nuestro entender en la realidad ella no tendría la adjudicación total de los 15 semovientes…
QUINTO: En relación al Activo señalado en el informe con la letra C, relacionada con la parcela ubicada en la final de la calle (sic) la (sic) paz (sic) , vía el cementerio, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, adjudicada a mi representada María de las Mercedes Hidalgo, valorada en Bs. 25.000,oo. Esta parcela fue objeto de invasión en fecha 02 de Abril del (sic) 2009, luego de disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, cuyos gastos en el rescate y mantenimiento de la parcela fueron ocasionados por mi representada y generaron un costo de Bs. 24.773,75, tal como consta de recibos que se anexan al presente escrito. Dichos gastos no fueron cubiertos por el demandado y, en la contestación de la demanda no hubo rechazo, o negativa de los fundamentos de la petición de adjudicación a mi representada con ocasión del rescate de dicha parcela, siendo tácitamente admitida (sic) por la parte.
(…) el metro de terreno de acuerdo a la ordenanza municipal tiene un valor aproximado de 2,250 Bs. F. (sic) el metro, y la parcela actualmente mide 2.115 mts., que arrojan un total de Bs. 4.758,75 y mal podría el partidor valorar esa parcela en Bs. 25.000,oo menos aún basándolos en matas de plátanos y yuca, y cercas de alambres de púas y estantillos de madera…”.

PUNTO PREVIO

Resulta preciso acotar en el presente caso, previo el pronunciamiento sobre los reparos formulados por la parte accionante, que en el juicio sub examine, se dictó sentencia interlocutoria en fecha: 13 de junio de 2.011 -la cual riela a los folios 207 y 208, y sus vueltos- mediante la cual, se consideraron tempestivos los reparos formulados por la representación judicial de la parte actora al informe de partición, emplazando a las partes y al partidor, para la reunión establecida en el encabezamiento del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, en la oportunidad acordada para la reunión, las partes de mutuo acuerdo, resolvieron suspender el curso de la causa por tres días, a fin de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, siendo acordada tal petición, según se evidencia de auto dictado en fecha: 20 de julio de 2.011, el cual riela al folio 219 del expediente.
Una vez vencido el lapso acordado para la suspensión del curso del juicio, las partes manifestaron a este juzgador, la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la partición y los reparos formulados, por lo que en tal sentido, se inició a partir del día 26 de julio de 2.011, el cómputo de los diez (10) días de despacho para decidir sobre los reparos presentados, siendo el día de hoy, el día décimo. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

El juicio de partición o división de bienes comunes, similar al de autos, es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente (artículos 777 y siguientes), a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación.
En ese orden de ideas, el artículo 785 de la ley adjetiva civil, dispone la posibilidad de que cualquiera de las partes formule objeciones al informe de partición consignado en el expediente, estableciendo los artículos 786 y 787, ejusdem, el derecho de formular objeciones que constituyan reparos leves o graves a dicho informe.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, entre otros.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
En el presente caso, se observa que la parte actora, por actuación de su apoderada judicial, formula objeciones al informe consignado en autos por el partidor, que ciertamente constituyen reparos graves, por cuanto los mismos están referidos a un presunto favorecimiento del partidor, respecto a la parte accionada, a quien -a su decir- adjudica los bienes muebles e inmuebles que detentan mejores condiciones de conservación, productividad y valor.
En tal sentido, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite relativo a los reparos graves opuestos por los interesados a la partición, dispone lo siguiente:
“Si los reparos son graves emplazará (el Juez) a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita precedentemente se evidencia, que la ley no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuados a la partición; de manera que, en caso de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, por actuación de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, presentó escrito de objeción o reparos al informe efectuado por el partidor designado y juramentado en el juicio, abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que deben ser decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucede en el caso de marras.
Por tanto, si la parte demandante requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeción o reparos a la partición, habida cuenta de los instrumentos de carácter privado y públicos administrativos, consignados con el referido escrito- ha debido solicitar la apertura de la correspondiente articulación probatoria, prevista en la ley adjetiva civil, a fin de comprobar debidamente, el presunto detrimento causado al inmueble que le fuere adjudicado, y que hacía excesiva la valoración dada por el partidor, así como la inhabitabilidad del mismo; aunado a la supuesta improductividad de las hectáreas de terreno que le fueran adjudicadas; y la presunta subvaloración hecha por el partidor, a los bienes muebles que conforman el acervo conyugal, entre otras denuncias realizadas por la misma en su escrito de reparos, aduciendo en tal sentido, un supuesto favorecimiento a su contraparte del juicio.
Aunado a lo anterior, evidenciándose en el presente caso, que si bien desde el punto de vista práctico -y según criterio esgrimido por la doctrina-, el informe de partición en el presente caso, resulta ser complejo (en contraposición al informe simple), por constituir el patrimonio objeto de división, un universo de bienes variados y de diversa naturaleza; no es menos cierto que la adjudicación de la cuota parte a los cónyuges comuneros, no reviste mayor dificultad pues siendo cónyuges los mismos, la proporción del derecho de propiedad que detenta cada uno de ellos en el acervo hereditario, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, resulta ser del cincuenta por ciento (50%), constatando quien decide, que en el presente caso, la adjudicación otorgada a la parte demandante, ciudadana María de las Mercedes Hidalgo, asciende a la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 176.200,oo), en tanto que la otorgada al demandado, ciudadano Ramón Andrés Montilla Montilla, asciende al monto de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), lo que evidencia una paridad entre la cuota-parte, asignada a cada comunero. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTES los reparos formulados por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana María de las Mercedes Hidalgo, mediante escrito interpuesto en fecha: 24 de mayo de 2.011, al informe de partición consignado en el expediente por el abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, en su carácter de partidor, mediante escrito de fecha: 27 de abril de 2.011.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma en el término establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza