REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 09 de agosto de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE:Maria Di Salvo de la Selva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090
APODERADO JUDICIAL:Miguel José Azan y Nicola Affinito La Selva, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546. y 31.865 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “Alimentos Zamora C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 29, folios 90 al 100 vto., de fecha 07 de agosto de 1990 representada por los ciudadanos: Cesar Omar Acevedo, Maria del V. Caballos de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y V-7.318.038 respectivamente.
MOTIVO:Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal.
DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, intentado por los abogados en ejercicio Miguel José Azan y Nicola Affinito La Selva, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546. y 31.865 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: Maria Di Salvo de la Selva, en contra de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora C.A.”, representada por los ciudadanos: Cesar Omar Acevedo, Maria del V. Caballos de Acevedo, suficientemente identificados; en el cual solicita se decrete medida de secuestro, sobre el siguiente inmueble:
Una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado, encementado estructura de bases concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral de concreto y portón de hierro, ubicada en la Avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura municipal número 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 24, folios 115 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 12 Principal y Duplicado , Primer Trimestre del año 2008.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Al respecto se advierte, que si bien es cierto que la ley adjetiva civil en su dispositivo 585, exige la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, a los fines de proceder al decreto de la medida preventiva solicitada, no es menos cierto que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en la entrega de un inmueble arrendado consistente en: una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado, en cementado estructura de bases concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la Avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura municipal número 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), constituyendo evidentemente tal solicitud, la exigencia del cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la controversia sub examine debe ser resuelta de conformidad con la normativa especial vigente, y en consecuencia, habiéndose verificado en el presente caso, el vencimiento de la prórroga legal prevista en el literal “d” del artículo 38, ejusdem, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 39, ibídem, que dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En éste caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso bajo estudio, quien decide adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro, pues del contenido de la norma íntegra y anteriormente transcrita, se evidencia un imperativo legal que debe ser cumplido por el Juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Como corolario, del análisis realizado surge la imperiosa obligación para este Juzgado de decretar la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte actora.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado, encementado, estructura de bases concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la Avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura municipal número 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 24, folios 115 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, y se ordena su depósito en la persona del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libro despacho con oficio. Conste.
Scría.
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