REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de agosto de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-08-01
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Miguel Alexander Navarro Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.130, con domicilio procesal en casa de habitación familiar Nº 16-56, Barrio Simón Bolívar, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, contra la ciudadana Mildred Ramírez de Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.464.684, este Tribunal observa:
En fecha 27 de julio del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 28 del mismo mes y año, formar expediente y dársele entrada.
Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda, se colige que el actor expuso:
“En fecha Diecisiete (17) de agosto del año 2.007, la ciudadana MILDRED RAMIREZ DE MENESES,…, adquirió mediante acto jurídico de compra-venta, un inmueble constituido por…(sic).
En fecha Nueve (9) de Noviembre del año 2.010, mi asistido celebró con la ciudadana ut supra identificada, un contrato al cual lo denominaron de Opción de Compra-venta, documento éste debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas, anotado bajo el Nro 51, Tomo Nro 83 de los Libros de Autenticaciones de esa misma fecha… (sic) quedando el mismo redactado en los siguientes términos:
DECIMA TERCERA: A los efectos de interpretación o incumplimiento se elige como domicilio especial la ciudad de Socopo a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos el presente documento a la fecha de la nota respectiva…(omissis).”
En tal sentido, cabe destacar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquéllos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. De allí que, no todos los Jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Así tenemos que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
De la norma que precede, se evidencia que excepto los supuestos allí previstos, las partes contratantes tienen plena libertad de elegir cualquier domicilio especial que pudieren derivarse del contrato mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula décima tercera del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 09 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 51, Tomo 83 de los libros respectivos, cuyo cumplimiento pretende el actor, establece:
“A los efectos de interpretación o incumplimiento se elige como domicilio especial la ciudad de Socopó a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos el presente documento, a la fecha de la nota respectiva.”
En consecuencia, estipulado como se encuentra que los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses -señalada como demandada- y Miguel Alexander Navarro Mendoza -parte actora en esta causa-, de manera expresa en el contrato en cuestión, objeto de la pretensión aquí ejercida, eligieron como domicilio especial a los efectos de interpretación o incumplimiento del mismo, la ciudad de Socopó, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, y en virtud de que la demanda aquí intentada no se encuentra dentro de los casos previstos en la última parte del citado artículo 47, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la pretensión ejercida, por corresponder el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9532-CO
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