REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de agosto del 2011.
Años 201º y 152º

Sent. Nro. 11-08-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Dayana Elizabeth Barrios Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.317, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, contra el ciudadano Laurent Wilfredo Velásquez Arango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.674, este Tribunal observa:

En fecha 01 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 02/12/2010 ordenó formar expediente y darle entrada.

Por auto del 07 de diciembre de 2010, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano Laurent Wilfredo Velásquez Arango, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la misma, quien fue personalmente citado, el 19 de enero de 2011, según se evidencia del recibo y la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Despacho, cursantes a los folios 18 y 19, en su orden.

En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, por los motivos que expuso.

Por auto del 30/05/2011, se ordenó remitir copia certificada de las actas allí indicadas a la Alzada respectiva, y el expediente a este Juzgado, librándose los oficios respectivos el 02 de junio de 2011.

Por auto dictado en fecha 06/06/2011, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, dándosele entrada, y avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Despacho, abogada Samira Musali Andrade, ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 06/07/2011, se recibieron las resultas de la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, y agregadas al expediente principal en cuaderno separado.

En fecha 29 de julio del 2011, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remitiera a este Tribunal, a la brevedad posible, cómputo de los días de despacho allí indicados, el cual fue recibido el 04 de los corrientes.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la ciudadana Dayana Elizabeth Barrios Leal, haber mantenido con el ciudadano Laurent Wilfredo Velásquez Arango, durante el lapso que adujo en el libelo; y por cuanto la misma no tiene pautado un procedimiento especial, esta controversia ha de ventilarse por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto de admisión dictado en fecha 07 de diciembre de 2010.

Ahora bien, la parte final del artículo 507 del Código Civil, dispone:

“…(omissis). Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

De la norma que precede se colige el mandato expreso del legislador de ordenar la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, siempre que se promueva una acción relativa a filiación o al estado civil, y en virtud del contenido y alcance de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, es por lo que esta sentenciadora considera que en las demandas que versen sobre el reconocimiento de una comunidad concubinaria, ha de darse estricto cumplimiento a lo estipulado en la parte final del citado artículo 507 del Código Civil, y por tanto, la publicación del edicto en cuestión ha de ordenarse en el auto de admisión de la demanda respectiva.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así: en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil, afirmó que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; y en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, la Sala de Casación Social, estableció que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que el demandado ciudadano Laurent Wilfredo Velásquez Arango, fue citado personalmente en el presente juicio, alcanzando así el acto el fin para el cual fue destinado; sin embargo, al haberse omitido ordenar la publicación de un edicto a que se contrae la parte final del artículo 507 del Código Civil, ello en atención a la naturaleza de la pretensión ejercida y las motivaciones supra señaladas, y dado el carácter de orden público que caracteriza a las normas de procedimiento, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de ordenar tal publicación conforme a lo pautado en la disposición legal antes indicada, y luego de cumplidas todas las actuaciones inherentes a garantizar los derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, entre otros, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, comenzarán a transcurrir los lapsos legales respectivos para que tenga lugar la contestación a la demanda y demás actos procesales subsiguientes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar la publicación de un edicto conforme a lo pautado en la parte final del artículo 507 del Código Civil, y luego de cumplidas todas las actuaciones inherentes a garantizar los derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, entre otros, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, comenzarán a transcurrir los lapsos legales respectivos para que tenga lugar la contestación a la demanda y demás actos procesales subsiguientes.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquense a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 11-9510-CF.
rcb.