REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de agosto del 2011.
Años 201º y 152º
Sent. Nº 11-08-11.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Elibett del Carmen Pérez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.375, representada por los abogados en ejercicio César Hugo Mendoza y Simón Cristche Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.017 y 70.252 en su orden, contra el ciudadano José Amable Uzcátegui Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.785.519, representado por los abogados en ejercicio Noel Ángel Moronta Torreyes y Herman Enrique Simo Dugarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.727 y 133.506 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida San Luís entre calles Aranjuez y Nicolás Briceño, oficina ASETECO, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, este Tribunal observa:
En fecha 22 de julio del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 26/07/2010, ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 28 de julio de 2010, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano José Amable Uzcátegui Linares, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la misma.
En fecha 03/08/2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Cristche Mendoza, consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa, solicitando se le nombrara correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 21 de septiembre de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación del demandado, nombrando como correo especial al mencionado abogado.
De las resultas de la comisión recibida en el Juzgado de la causa en fecha 04/11/2010, se colige que el demandado fue personalmente citado por el Alguacil del Comisionado, en fecha 01 de noviembre de 2010, conforme consta de la diligencia y del recibo insertos a los folios 24 y 25, en su orden.
Dentro del lapso legal, los apoderados judiciales del accionado presentaron escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.
Durante el lapso respectivo, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, conforme se evidencia del escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011.
En fecha 27/01/2011, el referido Juzgado agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la accionante, las cuales fueron admitidas el 07 de febrero de 2011.
En fecha 24 de mayo del año en curso, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, por los motivos que expuso.
Por auto del 30/05/2011, se ordenó remitir copia certificada de las actas allí indicadas a la Alzada respectiva, y el expediente a este Juzgado, librándose los oficios respectivos el 02 de junio de 2011.
Por auto dictado en fecha 06/06/2011, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, dándosele entrada.
En fecha 07 de junio del 2011, la Juez Temporal de este Despacho, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en esta causa al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que se encontraban engrapadas en dicho expediente, y testar la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto inserto al folio 82, la mencionada Juez Temporal abogada Samira Musali Andrade, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, haciéndoseles saber que luego que constara en autos la última notificación ordenada y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley.
En fecha 15 de junio de 2011, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 17/06/2011, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la representación judicial del demandado, por los motivos que expuso.
El 21 de ese mes y año, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Cristche Mendoza, se dio por notificado mediante diligencia suscrita en fecha 87.
Por auto dictado el 22 de junio de 2011, se ordenó notificar a la parte demandada del auto de avocamiento en cuestión, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en el Diario “La Prensa” de este Estado, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación y publicación del mismo y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 eiusdem, la causa continuaría su curso de ley.
En fecha 06/07/2011, se recibieron las resultas de la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, y agregadas al expediente principal en cuaderno separado.
Por auto dictado el 29 de julio del año en curso, se señaló que con vista de las anteriores actuaciones y a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado durante las fechas allí indicadas, el cual fue recibido el 04 de los corrientes.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la ciudadana Elibett del Carmen Pérez Linares, haber mantenido con el ciudadano José Amable Uzcátegui Linares, durante el lapso que adujo en el libelo; y por cuanto la misma no tiene pautado un procedimiento especial, esta controversia ha de ventilarse por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto de admisión dictado en fecha 28 de julio de 2010.
Ahora bien, la parte final del artículo 507 del Código Civil, dispone:
“…(omissis). Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
De la norma que precede se colige el mandato expreso del legislador de ordenar la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, siempre que se promueva una acción relativa a filiación o al estado civil, y en virtud del contenido y alcance de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, es por lo que esta sentenciadora considera que en las demandas que versen sobre el reconocimiento de una comunidad concubinaria, ha de darse estricto cumplimiento a lo estipulado en la parte final del citado artículo 507 del Código Civil, y por tanto, la publicación del edicto en cuestión ha de ordenarse en el auto de admisión de la demanda respectiva.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así: en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil, afirmó que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; y en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, la Sala de Casación Social, estableció que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que el demandado ciudadano José Amable Uzcátegui Linares, fue citado personalmente en el presente juicio, alcanzando así el acto el fin para el cual fue destinado; sin embargo, al haberse omitido ordenar la publicación de un edicto a que se contrae la parte final del artículo 507 del Código Civil, ello en atención a la naturaleza de la pretensión ejercida y las motivaciones supra señaladas, y dado el carácter de orden público que caracteriza a las normas de procedimiento, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de ordenar tal publicación conforme a lo pautado en la disposición legal antes indicada, y luego de cumplidas todas las actuaciones inherentes a garantizar los derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, entre otros, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, comenzarán a transcurrir los lapsos legales respectivos para que tenga lugar la contestación a la demanda y demás actos procesales subsiguientes; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha en que consta en autos la citación del demandado, vale decir, a partir del 04 de noviembre de 2010 exclusive; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar la publicación de un edicto conforme a lo pautado en la parte final del artículo 507 del Código Civil, y luego de cumplidas todas las actuaciones inherentes a garantizar los derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, entre otros, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, comenzarán a transcurrir los lapsos legales respectivos para que tenga lugar la contestación a la demanda y demás actos procesales subsiguientes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha en que consta en autos la citación del demandado, vale decir, a partir del 04 de noviembre de 2010 exclusive.
TERCERO: Notifíquense a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9511-CF.
rm.
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