REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de agosto de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-08-02.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, médico internista, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, piso 1, local 1 y 2, frente a Makro Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra el ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034.
Alega el solicitante que es el hermano mayor del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, quien nació en esta ciudad de Barinas, el 06 de mayo de 1960, y desde la infancia ha presentado una serie de trastornos neurológicos, que según el examen realizado por su médico neurólogo Dra. Iraima Matos Uzcátegui, le ha generado un cuadro de esclerosis múltiple, atrofia parcial del nervio óptico bilateral, hipoacusia severa, y de acuerdo a la valoración realizada por la médico oftalmólogo Dra. Yrama Rincón de Ruiz, presenta atrofia parcial nervios ópticos heredo degenerativas, catarata incipiente ojo izquierdo, visión de mala calidad sin mejoría con ningún tratamiento, pronóstico reservado. Que esa serie de trastornos y enfermedades lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios, y proteger sus intereses.
Que ante esa situación, y aún cuando su hermano lleva una vida lo más normal posible, siempre ha vivido bajo el cuidado de su madre ciudadana Edita Saavedra de Pinto, quien para esa fecha (22/09/2010) tenía 70 años de edad, y se encuentra con los problemas de salud propios de su edad. Que a ambos los asiste, y que debido a la preocupación de su madre por el futuro de su hermano, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermano ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, sea sometido a interdicción. Manifestó que por cuanto su hermano se encuentra bajo sus cuidados, le sea otorgado el nombramiento de tutor.
Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra; copia certificada de su acta de nacimiento y de la de su hermano Jesús Antonio Pinto Saavedra, asentadas por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 663 y 1328, de fechas 01/06/1960 y 05/12/1958 respectivamente; y original de informes médicos del paciente Jesús Antonio Pinto Saavedra, expedidos en fechas 07/04/2010 y 15/04/2010, por las Dras. Yrama Rincón de Ruiz -médico oftalmólogo- e Iraima Matos -médico neurólogo-, en su orden.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 23 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 18/10/2010, según diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 13 y 14, en su orden.
Por auto del 19 de octubre de aquél año, se designó a los médicos neurólogos Carla Garófalo y Coralia Mujica, para que examinaran al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, y emitieran juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley, quienes notificadas, manifestaron la respectiva aceptación, prestando el juramento de ley correspondiente, en fechas 22 y 25 de noviembre de 2010 en su orden, conforme se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 22, 26, 23 y 27, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03/12/2010, la apoderada judicial del solicitante abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Carla A. Garófalo U. y Coralia Mujica Aguilera de F.
Por auto del 08 de diciembre de 2010, se ordenó interrogar al notado Jesús Antonio Pinto Saavedra y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 25 de febrero de 2011, rindieron declaración por ante este Juzgado el notado Jesús Antonio Pinto Saavedra, y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos Edita Saavedra de Pinto, José Gregorio Pinto Saavedra, María Auxiliadora Pinto de Luna y Juana de Dios Pinto Saavedra, quienes libremente y sin juramento, al interrogatorio que les fue formulado, respondieron con el siguiente resultado:
• Jesús Antonio Pinto Saavedra: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.131.034, de 50 años de edad, de estado civil soltero, manifestó que su nombre es Jesús Antonio Pinto Saavedra; que tiene cincuenta (50) años y va a cumplir cincuenta y uno (51); que vive en el Centro de Barinas, en la calle Cedeño, 6-35; respecto al nombre de sus padres, dijo: que su mamá se llama Edita del Carmen Pinto Saavedra y su papá ya murió; que el nombre de su padre es Jesús Antonio Pinto; en cuanto a si ha ido a la escuela, contestó: que no ha ido a la escuela, que hasta sexto grado; y respecto a si trabaja, respondió: no, que alquila teléfonos, para pasar el tiempo.
• Edita Saavedra de Pinto: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.985.852, de 70 años de edad, de estado civil casada (viuda), de profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle Cedeño, Nº 6-35, entre avenidas Marqués del Pumar y Medina Jiménez del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, desde que nació, que es su hijo; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona enferma; que él vive con ella y sus hermanas que están pendiente, toda la familia está pendiente; respecto a si el ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra trabaja y en que, respondió: que él tiene un puestico de alquiler de celulares ahí mismo en el centro, que con eso se entretiene él; en relación a las limitaciones que padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, contestó: tiene problemas en los pies, que ve muy poco, y tiene problemas psicomotor a nivel cerebral.
• José Gregorio Pinto Saavedra: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión médico, domiciliado en la Urbanización Los Pomelos, calle C, Nº 57, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, desde su nacimiento, que es su hermano, y que es el mayor; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona enferma; que su hermano vive con su mamá; respecto a si el ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra trabaja y en que, respondió: lo que hace es alquilar teléfono; en relación a las limitaciones que padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra contestó: visuales, motoras para deambular, más que todo sensitivas porque tiene disminución de la audición.
• María Auxiliadora Pinto de Luna: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.383.332, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión secretaria, domiciliada en la Urbanización César Acosta, bloque 1, apartamento 01-07, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, desde hace años, que es su hermano; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, no es muy normal; que su hermano vive con su mamá; en cuanto a si el ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra trabaja y en que, respondió: alquila celulares, para entretenerse ahí; respecto a las limitaciones que padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, contestó: tiene impedimento de caminar, también mental y visual.
• Juana de Dios Pinto Saavedra: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.261.736, de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Los Pomelos, calle C, casa 53, Alto Barinas Sur, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, que es su hermano; que lo conoce desde hace muchos años, que es menor que él, desde que tiene uso de razón, que es su hermano; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona enferma; que su hermano vive con su mamá; en relación a si el ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra trabaja y en que, respondió: alquila teléfono, en la esquina del Centro; respecto a las limitaciones que padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra contestó: la visual, que piensa que es la fundamental, aparte de la dificultad psicomotora y auditiva.
Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Antonio Pinto Saavedra y José Gregorio Pinto Saavedra, asentadas por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 663 y 1328, de fechas 01/06/1960 y 05/12/1958, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Originales de informes médicos del paciente Jesús Antonio Pinto Saavedra, expedidos en fechas 07/04/2010 y 15/04/2010, por las Dras. Yrama Rincón de Ruiz -médico oftalmólogo- e Iraima Matos -médico neurólogo-, respectivamente. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a esta causa, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción provisional formulada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, decretando la Interdicción Provisional del señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, designándose como Tutor Interino al ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquella fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia .en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, y con fundamento en lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar la referida sentencia con la Alzada respectiva, a cuyos fines el 16/03/2011, se libró oficio N° 0176, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el cuaderno respectivo en fecha 20 de mayo del año en curso, de cuyas resultas se colige que la decisión consultada fue confirmada, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley.
Mediante diligencia suscrita el 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial del solicitante solicitó una prórroga de diez (10) días para realizar los trámites relativos al Registro y la publicación, por los motivos que expuso, lo que fue acordado mediante auto dictado el 22 de ese mes y año, concediéndosele al solicitante un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto de la sentencia en cuestión de fecha 03/03/2011.
En fecha 06 de abril del presente año, la apoderada judicial del solicitante abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, suscribió diligencia consignando la publicación efectuada en el diario “El Diario de los Llanos” el 31/03/2011, así como la copia certificada mecanografiada del decreto de interdicción provisional dictado por este Juzgado el 03/03/2011, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo del 2011, bajo el N° 41, folio 207, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción respectivo.
Por auto dictado el 11 de abril de 2011, y conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, se acordó oficiar al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, remitiéndosele copia certificada de la sentencia respectiva con inserción de dicho auto, librándose oficio Nº 0291 en fecha 14/04/2011.
En atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cabe resaltar que ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni presentaron escrito de informes en el término legal respectivo, razón por la cual, por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, quien manifestó ser el hermano mayor del notado Jesús Antonio Pinto Saavedra, nacido en esta ciudad de Barinas, el 06 de mayo de 1960, y que desde la infancia ha presentado una serie de trastornos neurológicos que indicó, supra señalados, y los cuales afirma que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios y proteger sus intereses; que su hermano siempre ha vivido bajo el cuidado de su madre ciudadana Edita Saavedra de Pinto, quien para esa fecha (22/09/2010) tenía 70 años de edad, y se encuentra con los problemas de salud propios de su edad; que a ambos los asiste, y que debido a la preocupación de su madre por el futuro de su hermano, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermano ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, sea sometido a interdicción, solicitando le sea otorgado el nombramiento de tutor, por encontrarse su hermano bajo sus cuidados.
En tal sentido tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, a saber: la legal y la judicial.
Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, los autores sostienen que de acuerdo con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.
El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03/03/2011, se dictó sentencia en la cual se decretó la interdicción provisional del señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, designándose como tutor interino al ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, ordenándose seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-, según consta de la narrativa supra señalada y de las actuaciones que integran el presente expediente.
Así las cosas, corresponde entonces emitir pronunciamiento sobre las actuaciones cumplidas durante la segunda fase o plenario que caracteriza a este procedimiento, resaltándose que si bien ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni se acordó de oficio la evacuación de prueba alguna; no obstante, quien aquí decide estima que tratándose de un procedimiento especial, en cuya etapa sumarial, se dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley, tal y como se colige de las actas procesales que integran este expediente, es por lo que, nuevamente se han de tener en cuenta las resultas obtenidas de los informes expedidos por las médicos neurólogos designadas y debidamente juramentadas, así:
Dra. Carla Garófalo: señaló que el paciente Jesús Antonio Pinto, es: consciente, orientado en las 3 esferas, lenguaje hipofluente, coherente, disartría leve, memoria, juicio, abstracción y cálculo conservado, al fondo del ojo se evidencia atrofía óptica bilateral, agudeza visual: a cuenta dedos bilateral, hipoacusia de predominio derecho, sin afectación de otro par craneal, fuerza muscular conservada, hiperreflexico global, Hoffman (+) bilateral, palmomentoniano (+) bilateral, rigidez en ambos miembros inferiores, prueba de Romberg con inestabilidad marcada, Wodak (-), Uttenberget con inestabilidad, marcha ataxica, señalando como diagnóstico: 1) ataxia heredogenerativa familiar y 2) atrofia óptica bilateral heredodegenerativa; concluyendo que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo.
Dra. Coralia Mujica Aguilera de F.: señaló que el paciente Jesús Antonio Pinto, es: consciente, con disfunción cognitiva, moderada atrofia de papila óptica bilateral, hipoacusia de predominio derecho, hipotrofia de masas musculares, trastornos de la marcha y clínica de neuropatía periférica sensitiva distal, cardiopulmonar normal; concluyendo que del examen físico y mental se determinó que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y por ello no puede valerse por sí mismo, y que también tiene incapacidad mental moderada.
Atendiendo a la naturaleza del procedimiento aquí ventilado, la prueba médica especializada es determinante a los fines de verificar si una persona padece de algún defecto intelectual grave o no.
En tal sentido, la doctrina patria sostiene la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Tomado de la obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, de María Candelaria Domínguez Guillén. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el criterio doctrinario antes citado, cuyo contenido comparte quien aquí juzga, y en virtud de que en el curso del procedimiento no hubo vulneración de derechos de rango constitucional de las partes en controversia, aunado a que ambas médicos neurólogos fueron contestes en concluir que el paciente Jesús Antonio Pinto, se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo, luego del diagnóstico por ellas señalado en los informes expedidos al efecto, dándosele pleno valor probatorio a las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas supra nombradas, las cuales adminiculadas a las declaraciones rendidas por el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra y por sus familiares (madre y hermanos), es por lo que resulta forzoso estimar que existen suficientes motivos de hecho y de derecho para decretar la interdicción definitiva del señor Jesús Antonio Pinto Saavedra; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe precisar que sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo que:
“…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)”.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.978.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Accidental,
Roselvy Camacho Aponte.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Roselvy Camacho Aponte
Exp. N° 10-9391-CF
rm.
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