REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de agosto de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. Nro. 11-08-03.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud formulada por la ciudadana Lilia Violeta Vegas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.897, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 12-32, sector Catedral de la ciudad de Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Marlon Moreno Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.693, de adopción plena de la ciudadana Adriana Carolina Buelvas Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.733.298, este Tribunal observa:
En fecha 11 de febrero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 12 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto del 18/02/2010, se ordenó a la solicitante conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00160, de fecha 10 de marzo del 2004, en el expediente N° C-2004-000098, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalar su fecha de nacimiento, precisar su domicilio, indicar el domicilio de la adoptante, así como sobre el uso de apellidos y cambio de nombre para persona por adoptar, y consignar copia certificada de su respectiva acta de nacimiento, todo ello de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 4 y 13 del artículo 23 y numeral 1 del artículo 24 de la Ley de Adopción, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2010, la solicitante asistida por el mencionado profesional del derecho señaló su fecha de nacimiento, su domicilio el cual adujo ser el mismo de la ciudadana por adoptar, quien usará sus apellidos, no solicitando su modificación, y consignó copia certificada de su acta de nacimiento.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente, en virtud de existir discrepancia en el primer nombre de la solicitante, entre el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de nacimiento consignada y la copia simple de la cédula de identidad acompañada.
En fecha 06 de abril del 2010, el abogado en ejercicio Marlón Moreno Cárdenas consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, a los fines legales correspondientes.
Por auto dictado el 12/04/2010, se ordenó a la solicitante conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00160, de fecha 10 de marzo del 2004, en el expediente N° C-2004-000098, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicar el domicilio o residencia de las personas que deben consentir en la adopción, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 numeral 3 y 28 de la Ley de Adopción, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita por el mencionado profesional del derecho en fecha 04/05/2010.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se admitió la solicitud ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como aperturar un lapso de diez (10) días de despacho, luego de que constara en autos la notificación del representante del Ministerio Público, dentro del cual se consultaría sobre la adopción solicitada a las siguientes personas: Martha Cecilia Ortega Ropero y Argelio Manuel Buelvas Gómez, allí identificados, a quienes se ordenó citar mediante boletas, y para lo cual se fijó las 9:00 y 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la última citación practicada, más un (01) día que se les concede como término de la distancia, ordenándose comisionar al efecto al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.
El representante del Ministerio Público, fue legalmente notificado el 09/11/2010 según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 20 y 21, en su orden.
En fecha 12/01/2011 se recibieron las resultas de la comisión librada al referido Comisionado, de cuyas resultas se colige que no se logró la citación personal de los ciudadanos Martha Cecilia Ortega Ropero y Argelio Manuel Buelvas Gómez, tal y como consta de las diligencias insertas a los folios 26 y 28, respectivamente.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que la solicitud presentada fue admitida en fecha 10 de mayo de 2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin haberse materializado la citación de los ciudadanos Martha Cecilia Ortega Ropero y Argelio Manuel Buelvas Gómez a quienes se ordenó consultar sobre la adopción solicitada, ello a los fines de la continuación de la presente causa, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9324-CF.
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