REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de agosto del 2011.
Años 201º y 152º
Sent. 11/08/05.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2010, intentada por la ciudadana Ligia Elena Torres Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.085, con domicilio procesal en el Caserío denominado Sector Penita, carretera vía Puente Páez, casa S/N, al lado del “Taller Pichirilo”, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Mellida Hassoun Abou Keis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.904, contra el ciudadano Leonardo Álvarez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.708, este Tribunal observa:
En fecha 19 de mayo del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 21 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, librándose los recaudos respectivos el 04/06/2010, siendo notificado el representante del Ministerio Público el 15 de aquél mes y año, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 17 y 18 respectivamente.
En fecha 21/09/2010 se recibieron las resultas de la comisión librada, de cuyas resultas se colige que no se logró practicar la citación personal del demandado, conforme se desprende del contenido de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado, el 02 de agosto de 2010, inserta al folio 24.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida el 21 de mayo de 2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha sin que se haya practicado la citación del demandado a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que en la presente causa se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 10-9359-CF
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