REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de agosto del 2011.
Años 201º y 152º
Sent. 11-08-07.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Florinda Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.961.646, con domicilio procesal en la calle Camejo Nº 2-42 de la ciudad de Barinas, representada por los abogados en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma y Aidel Arcángel Guerrero Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.251 y 144.457 en su orden, contra los ciudadanos Virginia Carolina, Morella Astrid, Nelson José, Ricardo Antonio y Alejandra Amparo, todos Araujo Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.397.603, 12.349.723, 13.524.994, 14.916.847 y 13.648.417 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 03 de febrero del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 04 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada, así como que la parte actora diera estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 del 02/04/2009.
En fecha 09/02/2010 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expuso, y por auto del 12 de aquél mes y año, este Tribunal a los fines de darle el curso de de ley correspondiente, ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que remitiera el último movimiento migratorio de la ciudadana Alejandra Amparo Araujo Montilla, librándose en esa fecha oficio Nº 0122.
Por auto del 17/02/2010, se ordenó librar nuevamente oficio, en los mismos términos que el anterior, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME) con sede en la ciudad de Caracas, por las razones allí expuestas, librándose oficio Nº 0129, cuya respuesta fue recibida el 07/05/2010 con oficio Nº 787-2010 del 16/03/2010.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2010, se admitió la demanda ordenándose citar a los demandados, de la siguiente manera:
La ciudadana Virginia Carolina Araujo Montilla, mediante comisión que se ordenó librar al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien le correspondiera por distribución; los co-demandados ciudadanos Morella Astrid, Nelson José y Ricardo Antonio, todos Araujo Montilla, a través de comisión que se ordenó librar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, y a la co-demandada ciudadana Alejandra Amparo Araujo Montilla, a través de cartel de citación que se ordenó librar con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal personalmente o por medio de apoderado judicial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a que constara en autos la última consignación de la publicación de un cartel que se publicaría en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de esta localidad, durante treinta (30) días continuos, una (01) vez por semana, debiendo comparecer los mencionados demandados por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más tres días (03) que se les concedieron a todos los demandados, excepto a la ciudadana Alejandra Amparo Araujo Montilla, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Ricardo de Corazón Araujo León, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos y en el cartel de citación ordenados que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 232 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en su orden.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida por auto dictado el 13 de mayo de 2010, y no habiendo realizado la parte accionante diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 10-9317-CF
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