REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de agosto de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. Nº 11-08-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Kayzzar Arawi Hajali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.837.783, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, locales 02 y 03 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Adolfo E. Cepeda S. y Adolfo E. Cepeda Lares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.251 y 153.729 en su orden, contra los ciudadanos Nikioly Paola González Quiñones y Emiro José Camacho Yendis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.526 y 10.999.738, en su carácter de librada aceptante y avalista respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 29 de junio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 30 del mismo mes y año, se ordenó formar expediente, darle entrada, absteniéndose de admitir la misma por observarse que los instrumentos cambiarios acompañados al libelo marcados “B” y “C”, se encuentran librados a nombre de una persona jurídica distinta a la aquí accionante.

En fecha 12/07/2011, el actor asistido del mencionado abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual luego de alegar que hubo un error involuntario en la legitimidad que debía existir sobre los giros cambiarios acompañados marcados “B” y “C”, afirmó demandar a los ciudadanos Nikioly Paola González Quiñones y Emiro José Camacho Yendis, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero:

“Primero: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (14.293Bs.), que corresponde al capital contenido en la Letra de Cambio aquí acompañada marcada “A”, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs.), que corresponde al capital contenido en la Letra de Cambio aquí acompañada marcada “D”, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000. Bs.), que corresponde al capital contenido en la Letra de Cambio aquí acompañada marcada “E”, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (42.874.Bs.), que corresponde al capital contenido en la Letra de Cambio aquí acompañada, marcada “F” y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs.), que corresponde al capital contenido en la Letra de Cambio aquí acompañada, marcada “G”. Dichas cantidades como mencioné, por concepto de capital determinado en los instrumentos cambiarios. Es decir, los montos de los giros cambiarios, sumados, hacen un total de capital a pagar de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (187.167 Bs.).
Segundo: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (4.678 Bs.), que equivalen a los intereses calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual conforme al artículo 456, numeral 2º del Código de Comercio de todos los giros cambiarios, partiendo del día siguiente de la fecha de vencimiento de todos los giros cambiarios, es decir, partiendo del 16 de Diciembre del año 2.010…(omissis).”

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se admitió la demanda ordenándose intimar a los demandados ciudadanos Nikioly Paola González Quiñones y Emiro José Camacho Yendis, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar haber pagado al demandante, o hagan oposición al decreto de intimación, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de ciento ochenta y siete mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs.187.167,00), por concepto del monto total de las letras demandadas; la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs.4.678,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, más los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.47.961,30), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de la suma demandada; haciéndoseles saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación se procederá a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual el legislador patrio estipula que la ausencia de uno cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida. En tal sentido, tenemos que el ordinal 5° de la citada disposición legal, dispone:

“La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse”.

La importancia del elemento o requisito antes transcrito, radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. Alfredo Morles Hernández, acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección, es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, estableció:

“...(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez...(sic)”.

De otro modo, cabe destacar que el aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio, suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, pues tal norma consagra una presunción que no admite prueba en contrario, al señalar que:

“A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

En el caso de autos, tomando en cuenta los términos contenidos en el escrito de reforma de la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 12/07/2011, y los instrumentos acompañados por el actor con el libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente el 28/06/2011, marcados con las letras “A”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática de los mismos, que rielan a los folios 21, 24, 25, 26 y 27, en su orden, observa esta sentenciadora que el distinguido con la “A”, carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto falta el elemento sustancial señalado en el referido ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar donde el pago debe efectuarse, el cual no fue suplido en modo alguno con la presunción iure et de iure estipulada en el citado artículo 411 eiusdem, razón por la cual, dicho instrumento no puede considerarse como tal letra de cambio; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, esta juzgadora estima menester precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así: en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil, afirmó que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; y en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, la Sala de Casación Social, estableció que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, consta que en fecha 14 de julio de 2011, se admitió la reforma de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por el actor en fecha 12/07/2011, con fundamento en los instrumentos marcados “A”, “D”, “E”, “F” y “G”, que totalizan la cantidad de ciento ochenta y siete mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs.187.167,00), y por ende, se dictó decreto de intimación por las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de ciento ochenta y siete mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs.187.167,00), por concepto del monto total de las letras demandadas; la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs.4.678,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, más los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.47.961,30), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de la suma demandada.

Ahora bien, siendo que el documento acompañado al libelo y distinguido con la letra “A”, no constituye un efecto de comercio de los denominados “letra de cambio”, ello en atención a las motivaciones expresadas supra en el texto de este fallo, y por vía de consecuencia, no es una de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto emergente de la demanda intentada es su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, y por cuanto tanto el monto expresado en dicho instrumento, a saber, la cantidad de “catorce mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs.14.293,00)”, como la suma correspondiente por concepto de intereses de mora del mismo, totalizada por el actor en el particular segundo del petitorio de la reforma en cuestión, fueron incluidos en el decreto de intimación inmerso en el citado auto de admisión, lo cual vulnera lo estipulado en los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, y por ende, lo contenido en los artículos 644 y 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de estricto orden público, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de proveer lo conducente, luego de que el accionante calcule nuevamente el monto respectivo por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, y marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el 14/07/2011, de las compulsas de intimación libradas en fecha 22/07/2011, y de las actuaciones dictadas en el cuaderno de medidas aperturado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de proveer lo conducente, luego de que el accionante calcule nuevamente el monto respectivo por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, y marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 14 de julio de 2011, de las compulsas de intimación libradas en fecha 22/07/2011, y de las actuaciones dictadas en el cuaderno de medidas aperturado.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 11-9521-M.
rm.