REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006655
ASUNTO : EP01-P-2008-006655


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Defensa Privada Abg. Saiz Rafael Mitilo Véliz y su progenitora, del acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.792.944, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 08-12-84, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Linda Barinas, Calle NRO 07, Casa 36-A, hijo de Mariela Quiñónez Nacar (v) y Gerardo Ramírez Santos (v), a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; solicitando el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a todo evento una media menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1º y 264 ejusdem; o sea mantenido el acusado en el puesto Policial de la policía de Bum-Bum de la Parroquia Andrés Bello Estado Barinas; Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 21/08/2008, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decreta Orden de Aprehensión contra el Acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, quien le fue presentado en fecha 22-08-08 y siéndole Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23-08-08; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En fecha 15 de Septiembre de 2008, solicitud de prorroga Fiscal, siendo acordada por 15 días en fecha 15-09-08, previa audiencia especial; la representación Fiscal presenta Acusación en fecha 07-10-08, en contra del Acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado. En fecha 10/10/2008 se fija la Audiencia Preliminar, y la Defensa en fecha 27-10-08 contesta la Acusación; habiendo sido fijada la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar para el 04-11-08 en la oportunidad legal, la cual se reafija el lapso a la victima por cuanto no fue notificaba dentro del lapso legal, quedando para el 28-11-08, considerándose el derecho a igualdad de las partes en el proceso, En fecha 28-11-08, se oye por aprehensión el acusado José Bladimir Briceño Pérez, quedando para el 12-01-09 en la cual tanto la Fiscalia del Ministerio Publico, como la Defensa, solicitaron al Tribunal, se realizara acumulación de la presente Causa con la Ej01-P-08-110 la cual se le sigue al acusado José Briceño, conforme a lo previsto en el articulo 73 del COPP, se realiza la Audiencia Preliminar en fecha 05-02-09, no celebrándose por cuanto en fecha 19-01-09, previo a la Audiencia renuncia la defensa privada Abg. Cesar Quiroz; En fecha 21-01-09 se designan como defensa privada a los Abogados en ejercicio Joseph Quintero y Jesús Alberto Boscan; En fecha 27-01-09 se inhibe la Jueza de Control Nº 3 Abg. Josefina Lobosco, por tener parentesco de afinidad con el abogado recién designado Jesús Alberto Boscan (cuñado); Corresponde al Tribunal de Control Nº 6, quien en fecha 12-03-09, se defiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Abogado defensor Carlos Briceño. En fecha 14-04-09, designa el acusado Oscar Ramírez de nuevo como su defensor privado al abogado Cesar Quiroz, quedando la Audiencia Preliminar fijada para el 29-04-09, en la cual se decreto la Apertura a Juicio, siendo publicado en auto de apertura a Juicio en fecha 06-05-09 y el Tribunal Control Nº 6, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra del ciudadano acusado identificado en auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en el conocimiento del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Nº 3, fijándose el juicio oral y público para el 07-07-2009, Sorteo 08-06-09 y Depuración para el 15-06-09; en fecha 10-06-09 se inhibe la Jueza de Juicio Nº 3 a solicitud Fiscal, en fecha 29-06-09 le da entrada a la causa el Tribunal de Juicio Nº 4, devolviéndolo por haberse declarado sin lugar la Inhibición del Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 15-10-09 se constituye el Tribunal Mixto, en fecha 05-11-09 solicita la defensa que sea grabado el debate; Iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 03-12-09, con el Tribunal de Juicio Nº 3, continuando en las fechas sucesivas dentro de los lapsos y causas legales, siendo estas 14-12-09, 13-01-10, 26-01-10, 05-02-10, 09-02-10, 22-02-10, 01-03-10, 02-03-10, 26-03-10 pide diferimiento de la continuación el defensor Cesar Quiroz, 29-03-10, 05-04-10, 14-04-10, 28-04-10, 07-05-10, 20-05-10, 03-06-10, 15-06-10, 29-06-10, 07-07-10, 20-07-10, 28-07-10, 05-08-10, 11-08-10, 16-08-10, 20-08-10, 24-08-10, culminando en fecha 26-08-10 con Sentencia en su parte Dispositiva y publicada la Resolución en fecha 07-10-10; en fecha 24-10-10 Designa al abogado privado Rafael Mitilo Veles, quien en fecha 29-10-10 Apela de la Sentencia definitiva, y es enviada a la Corte de Apelaciones en fecha 24-11-10; siendo recibida de la Corte de Apelaciones, quienes ordenaron la realización de un nuevo juicio con un juez distinto, fijando la Jueza Dora Riera por el Tribunal de Juicio Nº 3, fecha para Sorteo en fecha 18-02-11 y Depuración 15-03-11, fijándose segundo sorteo para el 24-03-11 y depuración 25-04-11 y se ordena la constitución de un Tribunal Unipersonal en fecha 27-04-11 para el 18-05-11 siendo en esta oportunidad que la Jueza por encontrar se incursa en causal de inhibición procede a separarse de la causa por amistad con la esposa del coacusado Freddy José González; Siendo enviado a Distribución correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Nº 2, dándosele entrada en fecha 27-05-2011, fijándose sorteo para el 06-06-2011 y depuración para el 06-07-11, segundo sorteo para el 08-07-11 y depuración para el 01-08-11 y por cuanto se fijaron actos procesales de constitución del tribunal con anticipación a la publicación de la Resolución Nº 2011-0043 que decreta el Receso Judicial, la cual suspende los lapsos procesales, en las fechas comprendidas desde el 15-08-11 al 15-09-11; correspondiendo reafijar la fecha del Juicio Oral y Público, dentro de los lapsos procesales una vez se inicien las labores ordinarias.
SEGUNDO: En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

TERCERO: Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el día 23/08/2011 el acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 23-08-08, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; así observamos del análisis realizado en las consideraciones Primeras, que al acusado se le concluyo su enjuiciamiento dentro del lapso de los dos años es decir en fecha 26-08-2010, por sentencia; sin embargo el debate por la multiplicidad de medios probatorios traídos al proceso, se desarrollo en veintisiete (27) audiencias continuas dentro de los lapsos y causales legales de suspensión; ahora bien terminado el debate que concluyo mediante Sentencia; se le concedió el derecho al acusado de hacer uso de los medios de impugnación, quien ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia, la cual se tramito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, dentro de los lapsos legales, quienes ordenan la realización de un nuevo juicio, que es el que se encuentra en tramite ante este Tribunal, cumpliéndose con todas las garantías de transparencia y a los lapsos procesales; es decir que el tiempo que ha trascurrido posterior a los dos años, es en el tramite y amparo de los actos procesales propios del proceso, otorgados al acusado; así mismo se observa que todas las peticiones interlocutorias realizadas por la defensa, el acusado y su progenitora han sido resueltas dentro de los lapsos procesales, desde la primera oportunidad como fueron la garantía del derecho a la salud, traslados que en reiteradas oportunidades se realizaron a clínicas privadas y publicas, igualmente se le garantizo el derecha a la defensa, durante el desarrollo del proceso realizo tres (03) designaciones y exoneraciones de defensores privados; de este mismo modo para salvar su integridad física, fueron acordadas en mas de dos oportunidades traslados a diferentes puestos policiales, a solicitud de la defensa; entre otras. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna de las partes para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP, y Así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, a pesar de que el día 23/08/2011 cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al Acusado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.792.944, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 08-12-84, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Linda Barinas, Calle NRO 07, Casa 36-A, hijo de Mariela Quiñónez Nacar (v) y Gerardo Ramírez Santos (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1, por haberlo cometido con ALEVOSIA, en concordancia con el artículo 83, con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alexander Bastidas, y delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control Nº 5 en fecha 23-08-08 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá permanecer en el puesto Policía de Bum-Bum de la Parroquia Andrés Bello Estado Barinas con las Seguridades del caso, siempre y cuando este dentro de las posibilidades del Comandante General de la Policía de este Estado. TERCERO: Notifíquese a la Defensa privada, al acusado y a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Once.


La Jueza de Juicio Nº 2

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado