REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002004
ASUNTO : EP01-P-2010-002004

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Maggien Sosa.
ACUSADAS: SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, venezolana, natural de San Cristóbal Edo Táchira Barinas, Soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 21001171 (no la porta), de profesión u oficio estudiante del 2do semestre de relaciones industriales, nacido en fecha 22/12/1991, hijo de Jorge Luís Griman Daza (f) y de Maria Fermina Castellanos de Grimas (v), residenciado en el Barrio Libertador, cerca de la escuela, casa de color carne, Nº de teléfono 0416- 579 2691- 0416-3732575 Socopó Estado Barinas, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS, venezolano, natural de San Cristóbal, Soltero, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18090780, de profesión u oficio cajera en la policlínica Táchira, Bachiller, nacido en fecha 12/07/1988, hijo de Olinda Ballesteros de Pinto (v) y de José Dolores Pinto Cepeda (v), residenciado en el Barrio el Hiranzo, vereda los guasimos, casa Nº 2-21- tlf 0276-8088063- Tariba Edo Táchira.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todos los delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Lucia Guerrero
SECRETARIO: Abg. Luis Vidal


Punto previo
Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de las acusadas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS, en querer admitir los hechos en la presente causa, y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente las mencionadas acusadas, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados JOSE ESCALONA CORTEZ, LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA, este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado, en virtud de que las acusadas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS ha manifestado al tribunal querer admitir los hechos.



CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Décima y el fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de las acusadas: SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, venezolana, natural de San Cristóbal Edo Táchira Barinas, Soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 21001171 (no la porta), de profesión u oficio estudiante del 2do semestre de relaciones industriales, nacido en fecha 22/12/1991, hijo de Jorge Luís Griman Daza (f) y de Maria Fermina Castellanos de Grimas (v), residenciado en el Barrio Libertador, cerca de la escuela, casa de color carne, Nº de teléfono 0416- 579 2691- 0416-3732575 Socopó Estado Barinas, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS, venezolano, natural de San Cristóbal, Soltero, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18090780, de profesión u oficio cajera en la policlínica Táchira, Bachiller, nacido en fecha 12/07/1988, hijo de Olinda Ballesteros de Pinto (v) y de José Dolores Pinto Cepeda (v), residenciado en el Barrio el Hiranzo, vereda los guasimos, casa Nº 2-21- tlf 0276-8088063- Tariba Edo Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todos los delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. LUCIA GUERRERO, manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mis representadas las mismas me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal, asimismo Me opongo a la Admisión de Hechos y por cuanto es la voluntad de mis representadas en querer Admitirlo los Hechos solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra, y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a las acusadas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS, de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestaron querer declarar haciéndolo de manera separa y a viva voz de la siguiente manera: “Admitimos los hechos que se nos acusan, es todo”.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.



CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “30.03.2010; suscrita por el ciudadano Márquez Contreras, Eliz Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.396, quien manifestó que se encontraba en un galpón ubicado en la Troncal Nro. 05, propiedad del ciudadano Orlando Pérez Guerrero, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, llegó el señor Omar Bustamante, con el Camión que el maneja, entró al galpón y dejó el vehículo afuera, cerró el galpón y su puso a conversar, a los veinte minutos de haber llegado el señor Omar, ingresan dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los amarraron agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo; Asimismo consta Investigación Penal de fecha 30.03.2010, efectuada por el funcionario Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dando inicio a las primeras diligencias de investigación relacionadas con la actuación policial I-522.036, que fue aperturada por ese Despacho dejó constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Almer Ramírez y el ciudadano Márquez Contreras, Eliz Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.396, específicamente al Galpón denominado Auto Center Sucre de esa localidad, con la finalidad de efectuar las primeras diligencias de investigación así como la Inspección en el lugar de los hechos, signada con el Nro. 197, a través de la cual dejaron constancia de las características de lugar; igualmente dejaron constancia de la comparecencia de los ciudadanos Domador Parra, Ismael titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.258 y Medina Mora, Albert Iván, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.951; indicando el ciudadano Domador Parra, Ismael titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.258, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba trabajando en el galpón al lado del depósito de la Polar, en la Troncal Nro. 05 de esa localidad, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los tiraron al piso, los amararon y los despojaron de teléfonos, carteras con documentos, luego agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo, posteriormente como pudieron se soltaron y fueron a avisar lo sucedido, igualmente indicó el ciudadano Albert Iván, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.951, que se encontraba amarrando cabillas en una construcción que le están haciendo al señor Orlando Pérez Guerrero, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los tiraron al piso, los amararon y los despojaron de la cartera, plata y teléfonos manifestando que no los vieran pues de los contrario los matarían, estando ahí trató de resistirse le dieron un cachazo por la cabeza luego agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo. Consta además, Investigación Penal de fecha 30.03.2010, suscrita por el funcionario Guerrero Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien continuando con las diligencias de investigación, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, optaron por efectuar llamada telefónica hacia la Sub. Delegación Santa Bárbara y Guardia Nacional Bolivariana de la referida localidad, con el fin de participar sobre la referida denuncia donde les indicaron que el ciudadano Bustamante Omar, para el momento en que llegó al galpón donde labora con un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO, fue interceptado por dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, obligándolo a que los acompañara tripulando el vehículo en cuestión con sentido a la Troncal Nro. 05 vía a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo la respectiva denuncia recibida por el funcionario Escalante José credencial 29619 y el efectivo Militar Sargento Rodríguez José, quienes tomaron nota al respecto, luego optaron por constituir una comisión conformada por los funcionarios Comisario Abg. Morales José, Inspector Jefe Noguera Luis, Inspector Carrero José, Detectives Ayala Arwin y Martínez Lisandro, en vehículos particulares hacia la Carretera Nacional Troncal Nro. 05, con dirección hacia la ciudad Santa Bárbara de Barinas, con la finalidad de efectuar un recorrido en búsqueda del ciudadano y del vehículo antes mencionado, para el momento en que se trasladaban a la referida localidad, recibieron una llamada telefónica del mencionado funcionario adscrito a la Sub. Delegación de Santa Bárbara, manifestando que el Módulo de la Guardia Nacional fue recuperado el vehículo por un ciudadano de nombre ESCALONA JOSE, quien manifestó haber participado en el hecho indicado, de igual forma manifestó que el relación al ciudadano Bustamante Omar, manifestó que se encontraba en el Sector Chameta vía la Sapa Arriba, custodiado por tres sujetos entre ellos FERNANDO y BORRECO, quienes se trasladaban en dos vehículos, uno Clase Camioneta Color Rojo y el restante Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Zephir, Color Vinotinto, seguidamente se trasladaron hacia el mencionado módulo, donde se encontraban presentes los funcionarios Inspector Jefe Echeverria Néstor, Inspector Quintero Juan, Agente Escalante José y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Segundo Figueroa Leonardo y Antiche Elvis, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad y el ciudadano ESCALONA CORTEZ JOSE JAVIER, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 04.03.1980, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Calle 27, Avenida 51, Casa Nro. 10, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.819, quien sin ningún tipo de coacción y apremio manifestó que el ciudadano que manejaba el vehículo para el momento de los hechos se encontraba en compañía de FERNANDO y YOHANSON conocido como BORRECO, Y otro desconocido en el Sector Chameta vía el río Sector la Sapa Arriba en un matorral con los ojos vendados y las manos amarradas, pues el se había comunicado, en varias oportunidades en el transcurso de la mañana con los mismos por medio de su teléfono celular Nro. 0424-5733302 a los números celulares 0424-9754927 propiedad de Barroco y 0424-5901280, propiedad de Fernando, reteniéndole el teléfono Marca Nokia Modelo 2330C-2B, seguidamente procedieron a trasladarse conjuntamente con los funcionarios y en compañía de los efectivos militares así como del ciudadano a la dirección suministrada por este, en el referido sector el ciudadano les indicó el lugar, siendo específicamente la Carretera vía la Sapa, Fundo Canto, orillas del río Sapa, Chameta Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, lugar en el cual efectuaron una minuciosa búsqueda, avistando en una zona boscosa a un ciudadano que pedía auxilio, procediendo con las medidas de seguridad pertinentes a abordarlo e identificándose como funcionarios del Cuerpo Policial, manifestó ser Omar Bustamante, siendo ese ciudadano requerido por la Comisión, quedando plenamente identificado como: Bustamante Márquez Omar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.837.322, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva Inspección Técnica signada con el Nro. 196 en el sitio, asimismo el ciudadano indicó que los sujetos que se encontraban cuidándolo al observar la comisión policial se dieron a la fuga en veloz carrera en una motocicleta, inmediatamente efectuaron un recorrido por la zona observando a dos sujetos a bordo de una Motocicleta Roja, quienes al tratar de interceptarlos antes de llegar a la Carretera Nacional, hicieron caso omiso dándose a la fuga, tomando la Carretera Nacional en sentido de Socopó, Estado Barinas, produciéndose una persecución por dicha carretera, internándose en el barrio Libertador II y al llegar frente a una residencia donde se encontraba el vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, Color Vinotinto, dejaron la motocicleta estacionada frente a la fachada saliendo en veloz carrera hacia el interior del inmueble optando la comisión de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal numerales 1 y 2 a introducirse a la vivienda con las medidas de seguridad, donde luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad, procedieron a someter a los presentes, para posteriormente solicitar la colaboración de la presencia de dos ciudadanos como testigos con la finalidad de realizar una minuciosa revisión en las áreas que conforman el inmueble, siendo ubicados los ciudadanos quienes son mencionados como: Testigo Uno (01) y Testigo (02) cuyas identidades son resguardadas de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente en presencia de los mismos se logró localizar en la segunda habitación vista el observados específicamente debajo del colchón de una cama matrimonial, Dos Armas de Fuego, una Tipo Revólver Amadeo Rossi, Calibre .38 Special, Color Negro, con los seriales devastados, contentiva en su cámara de seis balas calibre .38 sin percutir y Una Pistola Calibre .380, Marca Llama Color Negro Serial 68254con su respectivo aprovisionador, contentivo de tres balas, calibres .380 sin percutir, asimismo dentro de una cartera elaborada en material sintético color negro se hallaron nueve teléfonos de diferentes marcas y modelos, en la tercera habitación lograron divisar dos envoltorios de material sintético contentivos, uno de una sustancia sólida de olor fuerte presuntamente Droga (Cocaína) la cual en el acta de investigación penal de fecha 30.03.2010, donde consta el peso bruto de 32.1 gramos y otros de restos vegetales presunta Droga (Marihuana), peso bruto de 19 gramos, una Computadora, Marca Sony, Modelo PCG-7141L, Serial 3652B-RD02D330, una Impresora Marca HP, Modelo F4480, sobre la misma cuatro fotocopias una alusiva a una constancia de experticia Nro.030109-355435 de fecha 11.07.2009 por el Instituto de Transporte Terrestre a una vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO; la segunda un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28633815, perteneciente a un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y las dos restantes alusivas a una Autorización de Circulación, asimismo se localizaron tres certificados de circulación un de un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Placas AAJ-816, Serial de Carrocería AJ71BS16536; otro a un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y el tercero a un vehículo Motocicleta Marca YAMAHA, Modelo RX-100, Serial de Carrocería ME1FE13E372010949, seguidamente se procedió a practicar la respectivas Inspecciones Técnicas signada con los Nros. 197 referidas a las características del lugar y 198 dejando constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar, seguidamente procedieron a identificar a las personas de la siguiente manera: GRIMAN CASTELLANOS SULMARY CAROLINA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 22.12.1991, soltera, estudiante, residenciado en el Barrio Libertador II, Casa Tipo Rancho, desprovista de nomenclatura Socopó Municipio Antonio José d Sucre Estado Barinas, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-21.1001.171; PINTO BALLESTEROS LISSETH CAROLINA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacida en fecha 12.07.1988, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Hiranzo Parte Alta, Casa Nro. 2-21, Táriba Estado Táchira, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-18.090.780; PUJOLS ZAMBRANO LEYFIEL YOHASON, apodado “Borreco” venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 23.06.1986, soltero, obrero, residenciado en el Sector la Concordia, adyacente a Hospital Central, casa Nro. 4-71, San Cristóbal Estado Táchira, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.878.681; PEREZ IBARRA JOSE FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 15.05.1985, soltero, obrero, residenciado Barrio Libertador II, Casa Tipo Rancho, desprovista de nomenclatura Socopó Municipio Antonio José d Sucre Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.501.950, a los cuales les indicaron que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladaron con los detenidos, las evidencias incautadas, los vehículos involucrados hacia la sede del Despacho, donde fueron verificados por el Sistema de Información Policial, obteniéndose que los supra mencionados le corresponden sus datos filiatorios y no poseen antecedentes o solicitud alguna, el arma de fuego no registra al igual que el vehículo Clase Motocicleta en cuanto al vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Placas AAJ-816, Serial de Carrocería AJ71BS16536, se encuentra HURTADO SIN ENTREGAR, según expediente Nro. E-039.985 de fecha 14.03.1995por la Sub. Delegación san Cristóbal Estado Táchira, todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal.”.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que “30.03.2010; suscrita por el ciudadano Márquez Contreras, Eliz Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.396, quien manifestó que se encontraba en un galpón ubicado en la Troncal Nro. 05, propiedad del ciudadano Orlando Pérez Guerrero, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, llegó el señor Omar Bustamante, con el Camión que el maneja, entró al galpón y dejó el vehículo afuera, cerró el galpón y su puso a conversar, a los veinte minutos de haber llegado el señor Omar, ingresan dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los amarraron agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo; Asimismo consta Investigación Penal de fecha 30.03.2010, efectuada por el funcionario Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dando inicio a las primeras diligencias de investigación relacionadas con la actuación policial I-522.036, que fue aperturada por ese Despacho dejó constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Almer Ramírez y el ciudadano Márquez Contreras, Eliz Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.396, específicamente al Galpón denominado Auto Center Sucre de esa localidad, con la finalidad de efectuar las primeras diligencias de investigación así como la Inspección en el lugar de los hechos, signada con el Nro. 197, a través de la cual dejaron constancia de las características de lugar; igualmente dejaron constancia de la comparecencia de los ciudadanos Domador Parra, Ismael titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.258 y Medina Mora, Albert Iván, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.951; indicando el ciudadano Domador Parra, Ismael titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.258, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba trabajando en el galpón al lado del depósito de la Polar, en la Troncal Nro. 05 de esa localidad, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los tiraron al piso, los amararon y los despojaron de teléfonos, carteras con documentos, luego agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo, posteriormente como pudieron se soltaron y fueron a avisar lo sucedido, igualmente indicó el ciudadano Albert Iván, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.951, que se encontraba amarrando cabillas en una construcción que le están haciendo al señor Orlando Pérez Guerrero, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los tiraron al piso, los amararon y los despojaron de la cartera, plata y teléfonos manifestando que no los vieran pues de los contrario los matarían, estando ahí trató de resistirse le dieron un cachazo por la cabeza luego agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo. Consta además, Investigación Penal de fecha 30.03.2010, suscrita por el funcionario Guerrero Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien continuando con las diligencias de investigación, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, optaron por efectuar llamada telefónica hacia la Sub. Delegación Santa Bárbara y Guardia Nacional Bolivariana de la referida localidad, con el fin de participar sobre la referida denuncia donde les indicaron que el ciudadano Bustamante Omar, para el momento en que llegó al galpón donde labora con un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO, fue interceptado por dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, obligándolo a que los acompañara tripulando el vehículo en cuestión con sentido a la Troncal Nro. 05 vía a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo la respectiva denuncia recibida por el funcionario Escalante José credencial 29619 y el efectivo Militar Sargento Rodríguez José, quienes tomaron nota al respecto, luego optaron por constituir una comisión conformada por los funcionarios Comisario Abg. Morales José, Inspector Jefe Noguera Luis, Inspector Carrero José, Detectives Ayala Arwin y Martínez Lisandro, en vehículos particulares hacia la Carretera Nacional Troncal Nro. 05, con dirección hacia la ciudad Santa Bárbara de Barinas, con la finalidad de efectuar un recorrido en búsqueda del ciudadano y del vehículo antes mencionado, para el momento en que se trasladaban a la referida localidad, recibieron una llamada telefónica del mencionado funcionario adscrito a la Sub. Delegación de Santa Bárbara, manifestando que el Módulo de la Guardia Nacional fue recuperado el vehículo por un ciudadano de nombre ESCALONA JOSE, quien manifestó haber participado en el hecho indicado, de igual forma manifestó que el relación al ciudadano Bustamante Omar, manifestó que se encontraba en el Sector Chameta vía la Sapa Arriba, custodiado por tres sujetos entre ellos FERNANDO y BORRECO, quienes se trasladaban en dos vehículos, uno Clase Camioneta Color Rojo y el restante Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Zephir, Color Vinotinto, seguidamente se trasladaron hacia el mencionado módulo, donde se encontraban presentes los funcionarios Inspector Jefe Echeverria Néstor, Inspector Quintero Juan, Agente Escalante José y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Segundo Figueroa Leonardo y Antiche Elvis, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad y el ciudadano ESCALONA CORTEZ JOSE JAVIER, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 04.03.1980, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Calle 27, Avenida 51, Casa Nro. 10, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.819, quien sin ningún tipo de coacción y apremio manifestó que el ciudadano que manejaba el vehículo para el momento de los hechos se encontraba en compañía de FERNANDO y YOHANSON conocido como BORRECO, Y otro desconocido en el Sector Chameta vía el río Sector la Sapa Arriba en un matorral con los ojos vendados y las manos amarradas, pues el se había comunicado, en varias oportunidades en el transcurso de la mañana con los mismos por medio de su teléfono celular Nro. 0424-5733302 a los números celulares 0424-9754927 propiedad de Barroco y 0424-5901280, propiedad de Fernando, reteniéndole el teléfono Marca Nokia Modelo 2330C-2B, seguidamente procedieron a trasladarse conjuntamente con los funcionarios y en compañía de los efectivos militares así como del ciudadano a la dirección suministrada por este, en el referido sector el ciudadano les indicó el lugar, siendo específicamente la Carretera vía la Sapa, Fundo Canto, orillas del río Sapa, Chameta Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, lugar en el cual efectuaron una minuciosa búsqueda, avistando en una zona boscosa a un ciudadano que pedía auxilio, procediendo con las medidas de seguridad pertinentes a abordarlo e identificándose como funcionarios del Cuerpo Policial, manifestó ser Omar Bustamante, siendo ese ciudadano requerido por la Comisión, quedando plenamente identificado como: Bustamante Márquez Omar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.837.322, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva Inspección Técnica signada con el Nro. 196 en el sitio, asimismo el ciudadano indicó que los sujetos que se encontraban cuidándolo al observar la comisión policial se dieron a la fuga en veloz carrera en una motocicleta, inmediatamente efectuaron un recorrido por la zona observando a dos sujetos a bordo de una Motocicleta Roja, quienes al tratar de interceptarlos antes de llegar a la Carretera Nacional, hicieron caso omiso dándose a la fuga, tomando la Carretera Nacional en sentido de Socopó, Estado Barinas, produciéndose una persecución por dicha carretera, internándose en el barrio Libertador II y al llegar frente a una residencia donde se encontraba el vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, Color Vinotinto, dejaron la motocicleta estacionada frente a la fachada saliendo en veloz carrera hacia el interior del inmueble optando la comisión de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal numerales 1 y 2 a introducirse a la vivienda con las medidas de seguridad, donde luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad, procedieron a someter a los presentes, para posteriormente solicitar la colaboración de la presencia de dos ciudadanos como testigos con la finalidad de realizar una minuciosa revisión en las áreas que conforman el inmueble, siendo ubicados los ciudadanos quienes son mencionados como: Testigo Uno (01) y Testigo (02) cuyas identidades son resguardadas de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente en presencia de los mismos se logró localizar en la segunda habitación vista el observados específicamente debajo del colchón de una cama matrimonial, Dos Armas de Fuego, una Tipo Revólver Amadeo Rossi, Calibre .38 Special, Color Negro, con los seriales devastados, contentiva en su cámara de seis balas calibre .38 sin percutir y Una Pistola Calibre .380, Marca Llama Color Negro Serial 68254con su respectivo aprovisionador, contentivo de tres balas, calibres .380 sin percutir, asimismo dentro de una cartera elaborada en material sintético color negro se hallaron nueve teléfonos de diferentes marcas y modelos, en la tercera habitación lograron divisar dos envoltorios de material sintético contentivos, uno de una sustancia sólida de olor fuerte presuntamente Droga (Cocaína) la cual en el acta de investigación penal de fecha 30.03.2010, donde consta el peso bruto de 32.1 gramos y otros de restos vegetales presunta Droga (Marihuana), peso bruto de 19 gramos, una Computadora, Marca Sony, Modelo PCG-7141L, Serial 3652B-RD02D330, una Impresora Marca HP, Modelo F4480, sobre la misma cuatro fotocopias una alusiva a una constancia de experticia Nro.030109-355435 de fecha 11.07.2009 por el Instituto de Transporte Terrestre a una vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO; la segunda un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28633815, perteneciente a un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y las dos restantes alusivas a una Autorización de Circulación, asimismo se localizaron tres certificados de circulación un de un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Placas AAJ-816, Serial de Carrocería AJ71BS16536; otro a un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y el tercero a un vehículo Motocicleta Marca YAMAHA, Modelo RX-100, Serial de Carrocería ME1FE13E372010949, seguidamente se procedió a practicar la respectivas Inspecciones Técnicas signada con los Nros. 197 referidas a las características del lugar y 198 dejando constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar, seguidamente procedieron a identificar a las personas de la siguiente manera: GRIMAN CASTELLANOS SULMARY CAROLINA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 22.12.1991, soltera, estudiante, residenciado en el Barrio Libertador II, Casa Tipo Rancho, desprovista de nomenclatura Socopó Municipio Antonio José d Sucre Estado Barinas, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-21.1001.171; PINTO BALLESTEROS LISSETH CAROLINA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacida en fecha 12.07.1988, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Hiranzo Parte Alta, Casa Nro. 2-21, Táriba Estado Táchira, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-18.090.780; PUJOLS ZAMBRANO LEYFIEL YOHASON, apodado “Borreco” venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 23.06.1986, soltero, obrero, residenciado en el Sector la Concordia, adyacente a Hospital Central, casa Nro. 4-71, San Cristóbal Estado Táchira, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.878.681; PEREZ IBARRA JOSE FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 15.05.1985, soltero, obrero, residenciado Barrio Libertador II, Casa Tipo Rancho, desprovista de nomenclatura Socopó Municipio Antonio José d Sucre Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.501.950, a los cuales les indicaron que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladaron con los detenidos, las evidencias incautadas, los vehículos involucrados hacia la sede del Despacho, donde fueron verificados por el Sistema de Información Policial, obteniéndose que los supra mencionados le corresponden sus datos filiatorios y no poseen antecedentes o solicitud alguna, el arma de fuego no registra al igual que el vehículo Clase Motocicleta en cuanto al vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Placas AAJ-816, Serial de Carrocería AJ71BS16536, se encuentra HURTADO SIN ENTREGAR, según expediente Nro. E-039.985 de fecha 14.03.1995por la Sub. Delegación san Cristóbal Estado Táchira, todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por las acusadas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
Testimoniales de:
1.-) Testimonial del funcionario JESÚS ARTEAGA adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Socopó. Este funcionario fue quien realizó las experticias documentológica Nro. 9700-219-083 de fecha 31.03.2010. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2.-) Testimonial del funcionario JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Socopó. Este funcionario fue quien realizó las experticias Nros. 9700.219.0114-10 de fecha 30.03.2010. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3.-) Testimonial del funcionario ARWIN AYALA adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Socopó. Este funcionario fue quien realizó las experticias de reconocimiento legal Nros. 9700.219.066-10 de fecha 30.03.2010. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

4.-) Testimonial de las expertos JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELKIS ESPINOZA JIMÉNEZ, ambas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Barinas, por cuanto son las funcionarias que realizaron la experticia QUÍMICA/BOTÁNICA Nro. 0433-10.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

5.-) Testimonial del médico ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Socopó;. Este funcionario fue quien realizó Reconocimiento Médico legal Nro. 0276 de fecha 30.03.2010. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

6) Testimonial de los funcionarios los funcionarios JOSÉ MORALES, NOGUERA LUIS, CARRERO JOSÉ; WILSON GUERRERO, AYALA ARWIN, MARTÍNEZ LISANDRO, HUMBERTO BARRETO Y ALMER RAMÍREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó; igualmente estos funcionarios fueron acompañados de los funcionarios NÉSTOR ECHEVERRÍA, JUAN QUINTERO, ESCALANTE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Santa Barbará de Barinas; Esos funcionarios fueron quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión, las primeras diligencias de investigación. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

7) Testimonial de los funcionarios los funcionarios SARGENTO SDO. FIGUEROA LEONARDO ANTICHE JUAN, SARGENTO RODRÍGUEZ JOSÉ, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Barbará De Barinas; Esos funcionarios fueron quienes prestaron el apoyo inmediato los fines de aprehender al ciudadano que conducía el vehículo Ford. Modelo: 350, objeto del robo. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

8) Testimonial del ciudadano MÁRQUEZ CONTRERAS ELIZ ORLANDO, venezolano, natural de Socopó municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, albañil, residenciado en el Barrio las Américas, carrera nro. 09, entre calles nro. 01 y 02, casa nro. 1-38 Socopó municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, Ese ciudadano es el primer denunciante de este hecho. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

9) Testimonial del ciudadano ALBERT IVÁN MORA MEDINA, venezolano, CIV-15.783.951; Ese ciudadano es uno de los testigo presencial del mismo. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

10) Testimonial del ciudadano ISMAEL DOMADOR PARRA, CIV-9.367.258, victima del hecho punible. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

11) Testimonial del ciudadano BUSTAMANTE MÁRQUEZ OMAR, CIV-11.837.322, (los demás datos se los reservan para el Ministerio público de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales); Ese ciudadano es uno de las víctimas de este hecho punible. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

12) Testimonial del ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR (TESTIGO 1), CIV-17.724.535, (los demás datos se los reservan para el Ministerio público de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

13) Testimonial del ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ SAN JUAN (TESTIGO 1), (los demás datos se los reservan para el Ministerio público de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

14) Testimonial del ciudadano MARELBIS DEL CARMEN OLAYA CASTRO, colombiana, soltera, residenciada en el barrio Libertador II; calle nro. 10, carrera 03, casa s/n, Socopó estado Barinas, lugar donde puede ser citada; Esta ciudadana es una de las residentes en la vivienda donde se realizó el allanamiento. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.





De las documentales:

1.-) Experticia de seriales nro. 9700.219.0114-10 de fecha 30.03.2010, suscrita por el experto JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión minuciosa de los seriales del vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

2) Experticia de seriales nro. 9700.219.0115-10 de fecha 30.03.2010, suscrita por el experto JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión minuciosa de los seriales del vehículo marca: Ford, Modelo: Zephyr , color: vinotinto, tipo: sedan, año: 1980, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ71BS16536, serial de motor: 6 CILINDRO, placas: AAJ-816. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

3) Experticia de seriales nro. 9700.219.0116-10 de fecha 30.03.2010, suscrita por el experto JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión minuciosa de los seriales del vehículo clases: motocicleta, marca: Yamaha, modelo:RX-100, color: rojo, tipo: paseo, año: 2007, serial de carrocería: ME1FE13E372010949, serial de motor: 36L7010949, sin placas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

4) Experticia Documentológica Nro. 9700-219-083 de fecha 31.03.2010 suscrita por el experto JESÚS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión a los siguientes documentos: 1) certificado de circulación Nro. 6519416, el cual describe un vehículo clases: motocicleta, marca: Yamaha, modelo: RX-100, color: rojo, tipo: paseo, año: 2007, serial de carrocería: ME1FE13E372010949, serial de motor: 36L7010949, sin placas. 2) un (01) certificado de circulación Nro. 7563616, a nombre de Celso lozano barón, CIV-09264978, el cual describe un vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

5) Experticia de reconocimiento Legal, nro. 9700.219.066-10 de fecha 30.03.2010, suscrita por el experto ARWIN AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión minuciosa de los siguientes objetos: un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca: llama, sin modelo visible, serial: 68254, calibre 380 acabado superficial negro, provista de su cargador, contentiva de seis balas, marca: cavim, calibre 380; un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca: Amadeo rossi, calibre: 38mm special, sin seriales ya que se encuentran desbastados, acabado superficial negro, provista de su tambor de seis alveolos, contentiva de seis balas, tres marca: cavim, calibre .38, y las otras tres de diferentes marca; una (01) computadora portátil, una (01) cartera: (01) una impresora, nueve celulares de diferentes marcas, modelos, y características, entre otros objetos, todos se especifican sus características en esta experticia de reconocimiento legal, y guardan relación con la investigación Nro. (I.522.036). Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

6) Experticia Documentológica Nro. 9700-219-087 de fecha 12.04.2010 suscrita por el experto JESÚS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión a los siguientes documentos: un (01) certificado de registro de vehículo Nro. 28633815, a nombre de Celso lozano barón, CIV-09264978, el cual describe un vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

7) Experticia QUÍMICA/BOTÁNICA Nro. 0433-10 por la experto JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELKIS ESPINOZA JIMÉNEZ, ambas adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Barinas, en la cual describen la muestra presentadas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

8) Acta de inspección técnica nro. 197 (I.522.036) suscrita por los funcionarios actuantes ALMER RAMÍREZ, Y HUMBERTO BARRETO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, realizada en la carretera nacional, troncal nro. 05, Socopó municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.
9) Reconocimiento Médico legal Nro. 0276 de fecha 30.03.2010, suscrito por médico forense, ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, realizado al ciudadano ISMAEL DOMADOR PARRA, CIV-9.367.258, en la valoración se deja constancia de las lesiones entre ellas contusión equimotica en mastoides derecha. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

10) Acta de inspección técnica nro. 196 (I.522.036) suscrita por los funcionarios actuantes comisario JOSÉ MORALES, NOGUERA LUIS, CARRERO JOSÉ. WILSON GUERRERO, AYALA ARWIN, MARTÍNEZ LISANDRO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó; igualmente estos funcionarios fueron acompañaron de los funcionarios NESTOR ECHEVERRIA, JUAN QUINTERO, ESCALANTE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Santa Barbará de Barinas, así como del SARGENTO 2DO. FIGUEROA LEONARDO, ANTICHE ELVIS, Y RODRÍGUEZ JOSÉ; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la inspección se llevo a cabo en la carretera nacional vía la sapa, fundo canto, rio la sapa, vía chametas, municipio Nicolás pulido de estado Barinas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

11) Acta de inspección técnica nro. 197 (I.522.036) suscrita por los funcionarios actantes comisario JOSÉ MORALES, NOGUERA LUIS, CARRERO JOSÉ. WILSON GUERRERO, AYALA ARWIN, MARTÍNEZ LISANDRO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó; igualmente estos funcionarios fueron acompañaron de los funcionarios NÉSTOR ECHEVERRÍA, JUAN QUINTERO, ESCALANTE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Santa Barbará de Barinas, así como del SARGENTO 2DO. FIGUEROA LEONARDO, ANTICHE ELVIS, Y RODRÍGUEZ JOSÉ; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la inspección se llevo a cabo en la siguiente dirección: Barrio Libertador II, calle Nro. 10, carrera Nro. 03, casa s/n, Socopó Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

12) Acta de inspección técnica nro. 198 (I.522.036) suscrita por los funcionarios actantes GUERRERO WILSON Y AYALA ARWIN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, realizada en la sede del CICPC-SOCOPO, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.


A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por las acusadas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido a las ciudadanas: primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por las acusadas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todos los delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.


Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todos los delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado los es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todos los delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to, el cual establece una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo este el delito mas grave y considerando que existe un concurso de delitos que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, debe aumentarse al mas grave la mitad de la pena aplicable establecida por los otros delitos de menor entidad, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo el igualmente primario no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los seis (06) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 ejusdem que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, pena mínima del delito mas Grave, como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES se le suman la mitad de la pena mínima de los otros delitos, así las cosas en el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece pena mínima de TRES AÑOS PRISION, se le rebaja la mitad es decir resulta Un año y Seis meses, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece pena mínima de TRES AÑOS PRISION, se le rebaja la mitad es decir resulta Un año y Seis meses, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece pena mínima de TRES AÑOS PRISION, se le rebaja la mitad es decir resulta Un año y Seis meses, resultando la sumatoria de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose la mitad de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por las acusadas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a las ciudadanas antes mencionadas en SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a las ciudadanas SULMARY CAROLINA GRIMAN CASTELLANOS, venezolana, natural de San Cristóbal Edo Táchira Barinas, Soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 21001171 (no la porta), de profesión u oficio estudiante del 2do semestre de relaciones industriales, nacido en fecha 22/12/1991, hijo de Jorge Luís Griman Daza (f) y de Maria Fermina Castellanos de Grimas (v), residenciado en el Barrio Libertador, cerca de la escuela, casa de color carne, Nº de teléfono 0416- 579 2691- 0416-3732575 Socopó Estado Barinas, LISSETH CAROLINA PINTO BALLESTEROS, venezolano, natural de San Cristóbal, Soltero, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18090780, de profesión u oficio cajera en la policlínica Táchira, Bachiller, nacido en fecha 12/07/1988, hijo de Olinda Ballesteros de Pinto (v) y de José Dolores Pinto Cepeda (v), residenciado en el Barrio el Hiranzo, vereda los guasimos, casa Nº 2-21- tlf 0276-8088063- Tariba Edo Táchira; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, por los delitos de delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todos los delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre las acusadas acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda abrir cuaderno separado de conformidad al artículo 74 Nº 1 del COPP. SEPTIMO: Líbrese boleta de Encarcelación. OCTAVO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, 277, 470, y 83 del Código Penal, y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Doce (12) días del mes Agosto de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Varyná Mendoza Bencomo
Secretario

Abg. Luis Vidal