REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000168
ASUNTO : EP01-P-2011-000168


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE YVAN RANGEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: William Antonio Colmenares Valero
DEFENSORA Pública: Abg. Lucia Guerrero
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Lucia Guerrero defensa del acusado DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.232.593, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/10/1973, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Mecánico, hijo de María Irene Sánchez (V) y Rafael Pascual Vegas Ruiz (m), invasión Nueva Venezuela, parcela 352, Cerca del Ancianato, Municipio José Antonio Sucre, Socopó Barinas estado Barinas, teléfono 0273- 3115671, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 24, 49 numeral 1º, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 07-01-2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 17-06-2011. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual iguala los ocho Años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nro 02 en fecha 07-01-2011. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado DOUGLAS WILLIAM VEGA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.232.593, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/10/1973, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Mecánico, hijo de María Irene Sánchez (V) y Rafael Pascual Vegas Ruiz (m), invasión Nueva Venezuela, parcela 352, Cerca del Ancianato, Municipio José Antonio Sucre, Socopó Barinas estado Barinas, teléfono 0273- 3115671 por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 07-01-2011. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02

ABG. Varyná Mendoza Bencomo
LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Guerrero